Recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria

noviembre 29, 2012
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El tribunal de apelación no puede cambiar el criterio de valoración de la prueba que aparezca en una sentencia absolutoria

sentencia penal absolutoria

  Cuando se dicta por un Juzgado de Instrucción o Penal una sentencia absolutoria a favor del acusado, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular pueden interponer contra la misma recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia, con el objeto de que el tribunal superior, en su lugar, dicte otra que lo condene.

En los supuestos en los que  en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación se haría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esa sentencia absolutoria. Pues bien, esta modificación no resulta posible al impedirlo la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la importante sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04, que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia  los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizado en el primer juicio.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, varía la anterior doctrina respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorgaba plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se plantearan, fuesen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permitía situar al Tribunal que conociera del recurso de apelación en idéntica situación que el Juez  que había dictado la sentencia absolutoria,  y en su consecuencia podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación de aquellas llevada a cabo por el Juez .

El Tribunal Constitucional a partir de la referida sentencia reafirmada y reforzada en resoluciones posteriores, sienta una nueva doctrina orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo cuando la sentencia que se haya dictado sea absolutoria.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal se segunda instancia.

El Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorios para el reo.

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14 Responses to Recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria

  1. fran en marzo 9, 2013 de 21:28

    me gusta la web

  2. Samuel en marzo 15, 2013 de 20:57

    Hola, según entiendo es muy difícil modificar una sentencia absolutoria en apelación, ya que debería ser por la vía de la modificación de los hechos probados, lo cual es muy infrecuente.

    A que se refiere exactamente con ” el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios de inmediación y contradicción ante el Tribunal se segunda instancia”???

    Implica que no se puede invocar ya que no se practican en segunda instancia, o que deben practicarse en segunda instancia para que sean válidos? es un poco lio..

    Gracias por su ayuda.

  3. Samuel en marzo 18, 2013 de 17:04

    Contestan las preguntas o únicamente las publican? gracias.

    • Inmaculada Castillo en marzo 18, 2013 de 21:07

      Hola Samuel,

      Si que contestamos consultas. Si bien tenemos trabajo en el despacho que no puede esperar, como es el caso, con lo que no nos hemos podido dedicar a contestar a las cuestiones realizadas.

      Estamos pendientes, y te daremos nuestra opinión sobre tu consulta en el tiempo más breve.

      Un saludo

  4. Samuel en marzo 18, 2013 de 22:37

    Gracias no se preocupen, espero su opinión.

  5. Gustavo Raul de las Heras. en marzo 22, 2013 de 8:45

    Hola, acabo de descubrir su web y me resulta excepcional.

    Abusando de su amabilidad me gustaría pudieran detallar a que se refiere exactamente el siguiente párrafo:

    “La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales”.

    Es decir, únicamente se pueden valorar en segunda instancia las pruebas personales, o estas son las que no se pueden volver a valorar?

    Gracias, reciban un cordial saludo.

    • Inmaculada Castillo en marzo 24, 2013 de 18:56

      Hola Gustavo,

      La respuesta sería que no se puede modificar la sentencia absolutoria en la segunda instancia sustentando este cambio en una nueva valoración de la pruebas personales.

      Hemos comentado una consulta igual, por lo que te pongo la respuesta que hemos dado.

      Efectivamente la cuestión es un tanto complicada en cuanto que podemos entrar en muchos detalles, y quuizás a la hora de explicarlo en la entrada no lo hice de la mejor manera.

      La idea con la que creo que debes de quedarte es que cuando se dicta una sentencia absolutoria en primera instancia en la jurisdicción penal, es complicado que se revoque la misma en la segunda instancia, principalmente despúes de la sentencia dictada en el 2002 por el Pleno del Tribunal Constitucional que cambió la línea jurisprudencial, acerca de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se produce cuando quien había sido absuelto en la instancia es condenado por el Tribunal de apelación a partir de una nueva valoración de pruebas de carácter personal.

      Es decir, si el Ministerio Fiscal o acusación particular recurren en apelación, lo que se produce en la Audiencia es una “revisión” de la sentencia recurrida en los términos en los que el recurrente se base, generalmente sustentado en el motivo de “error en la valoración de la prueba”.

      Esto se debe a que en esas pruebas de carácter personal que se han practicado ante el Juez, y que éste ha escuchado y presenciado ( declaración del procesado, de los testigos, del ofendido o perjudicado, de la víctima o de los perítos) no lo van a hacer en la segunda instancia, ya que en la Sala solo van a leer lo que esas personas han dicho,verán el video del juicio si se grabó y la documental aportada.

      Por lo tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad ( porque no se repite el juicio en la segunda instancia) y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgado que dictó la sentencia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

      Espero haber aclarado tu duda, y que sigas visitándonos.

      Un saludo

  6. Gustavo Raul de las Heras. en marzo 25, 2013 de 18:30

    Muchas gracias Inmaculada por tu brillante explicación, como bien dices, la sentencia absolutoria en primera instancia queda muy protegida, ya que si únicamente van a valorar ad quem las inducciones y deducciones del juez ad quo, es francamente difícil, por no decir, casi imposible, que revoquen la sentencia absolutoria, debería tratarse de un error de bulto en la valoración, o una discrepancia visible, entre la valoración del juez de primera instancia y los hechos probados en la Sentencia.

  7. Javier Arranz en marzo 26, 2013 de 13:41

    Al hilo de esta interesantísima conversación, siempre he tenido dudas acerca del 790.3 Lecr: ” podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia” , que tipo de pruebas son estas? que no las pudo pedir porque motivo? como demuestra que no las pudo pedir? por desconocimiento tal vez?

    • Inmaculada Castillo en abril 8, 2013 de 17:01

      Hola Javier,

      Respecto a tu consulta, y como ya sabes, el artículo 790.3 de la Lecrim permite al recurrente solicitar la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron practicarse en la primera instancia,debido basicamente a:

      Que no se pudieron proponer en la primera instancia pero si en la segunda, al disponer en ese momento de la mismas. Por ejemplo, un contrainforme pericial.

      Porque la prueba cuando se propuso fue indebidamente denegada por auto del Juzgado de lo Penal, y en el momento del inicio de la sesión del juicio oral se volvió a interesar , siendo denegada nuevamente y se hizo constar en acta del juicio la oportuna protesta.

      Cuando fue admitida la prueba por auto del Juzgado de lo Penal pero por causas no imputables a la parte no se pudo practicar en la vista del juicio.

      Espero que con esta respuesta queden resueltas tus dudas. En cualquier caso, desde Mundojuridico.info tenemos la intención de situar a nuestros visitantes en sus dudas y problemas, pero en ningún caso podemos sustituir la figura de un abogado u otro profesional que pueda darle una respuesta más concisa y detallado a su caso concreto.

      Esperamos qque sigas visitando Mundojuridico.info

  8. Javier Arranz en abril 3, 2013 de 12:22

    Continuo con las dudas…alguien podría aclarármelo? gracias.

  9. Fernando Muñoz en mayo 1, 2013 de 19:07

    Holaaa, que maravilla de web y quiero aprovechar este hilo para hacer una pregunta.

    Cuando usted dice: ” Que no se pudieron proponer en la primera instancia pero si en la segunda, al disponer en ese momento de la mismas. Por ejemplo, un contrainforme pericial” se refiere a que solo se pueden presentar pruebas ya existentes de las cuales se tenga conocimiento, pero no pedir diligencias de investigación?

    Dicho de otro modo, se pueden pedir diligencias de investigación ( por ejemplo: solicitar movimientos bancarios de un testigo ) en la apelación, o estas diligencias solo se pueden ejercitar en la fase instrucción?

    Muchas gracias, espero su respuesta.

    S2.

  10. Fernando Muñoz en mayo 2, 2013 de 17:58

    Alguien sabría contestarme?

    Gracias y saludos.

  11. Antonio Barrientos en mayo 8, 2013 de 20:34

    Me sumo a la pregunta del amigo Fernando, me parece muy interesante y que requiere conocimiento técnico, pero mucho me temo que las respuestas son caras.

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