Acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres

Acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres

El Tribunal Supremo desestima la acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres que un hijo había interpuesto contra su hermano porque no contribuía a dicho pago.

Seguidamente analizamos la acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres estudiada por el Tribunal Supremo.

Antes de nada, recordamos que la acción de reembolso viene prevista en el artículo 1.158 del Código Civil:

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

 

SUPUESTO ESTUDIADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO

1.-  Madre y dos hijos.

2.-  La madre percibe una pensión de 533,00 euros.

3.- La madre sufre un infarto cerebral por el que requiere cuidados constantes.

4.- Uno de los hijos la ingresa en una residencia.Acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres

5.- El otro hijo se niega a colaborar en el pago de los gastos de residencia.

 

Acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres. SENTENCIA de la Sala 1ª, Pleno, del Tribunal Supremo de fecha 7.03.2017:

Los fundamentos más importantes de esta sentencia son:

–  El artículo 1158 Código Civil se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece – sentencia de 16 de diciembre de 1985 -.

Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 ).

La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia.

Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él.

La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante (“hijo que pagaba”) con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia.

La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145.2 del Código Civil , dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC .

Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre , en aplicación del artículo 148 del Código Civil , según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir.

Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 , vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».

 

CONCLUSIÓN:

La anterior sentencia declara que no procede la acción de reembolso por los gastos de residencia de los padres que ejercita un hijo contra un hermano porque considera que no se trata del pago de una deuda ajena y porque los gastos de la residencia fueron asumidos voluntariamente por el hijo sin que dicha decisión afecte al otro.

Inmaculada Castillo

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