Adquisición de bienes para la sociedad de gananciales con dinero privativo
Es doctrina del Tribunal Supremo que cuando los cónyuges conjuntamente proceden a la adquisición de bienes para la sociedad de gananciales con dinero privativo de uno de los esposos el bien es común pero hay un derecho de reembolso a su favor aunque no se hiciera reserva en el momento de la adquisición del bien.
Ejemplo:
a) El esposo ha recibido un dinero privativo, destinando parte de su importe en comprar junto a su esposa una vivienda con carácter ganancial.
b) El matrimonio se divorcia y el esposo considera que si bien la vivienda es ganancial, tiene un derecho de reembolso del importe destinado a comprar la vivienda, por lo que en el pasivo de la sociedad de gananciales habrá de incluirse un crédito a su favor por el importe actualizado del dinero empleado en dicha compra.
Derecho de reembolso cuando se adquieren bienes gananciales con dinero privativo de uno de los esposos
Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, la atribución del carácter ganancial al bien (la vivienda adquirida seguirá siendo ganancial), no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
El Código Civil establece en varios de sus preceptos la posibilidad que tiene uno de los cónyuges a recuperar el dinero privativo que se haya destinado a la adquisición de bienes gananciales cuando se liquide dicho régimen económico.
¿Dónde viene regulado el derecho de reembolso o reintegro?
artículo 1346.3º Código Civil:
«Son privativos de cada uno de los cónyuges: 3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.»
artículo 1354 Código Civil:
«Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.»
artículo 1358 Código Civil:
«Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.»
artículo 1398.3ª Código Civil:
«El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 3ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»
¿Hay que actualizar el importe del dinero privativo cuando se ejercita el reembolso en la liquidación de la sociedad de gananciales?
El Tribunal Supremo considera que en estos casos procede la actualización de las cantidades reclamadas mediante la aplicación del IPC, pues el dinero privativo de uno de los cónyuges empleado a satisfacer gastos a cargo de la sociedad constituye una deuda de valor y debe contemplarse la inflación que se haya podido producir por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de manera que su aplicación equilibra el valor nominal.
artículo 1398.3ª Código Civil:
» El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»
Sentencias del Tribunal Supremo sobre actualización de los créditos contra la sociedad de gananciales
En la sentencia 645/2006, de 19 de junio, hemos señalado sobre tal cuestión que:
«[…] cuando, como aquí sucede, lo ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el art. 1398.3ª del Código Civil en relación con el artículo 1.364 del mismo Código, según el cual «el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común», como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996″.
Por su parte, la sentencia 561/2006, de 6 de junio, consideró que:
«[…] no es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente».
En la sentencia 371/2021, de 31 de mayo, se señaló que:
«[…] el demandante solicita la cantidad equivalente a la actualización conforme a los IPCs anuales desde el momento en que ingresó el dinero en la cuenta conjunta, lo que es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado».
Por su parte, la sentencia 485/2005, de 20 de junio, en el caso de colación de una donación en metálico, señaló que habrá de atenderse «al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación». En este caso, no nos encontramos ante un acto jurídico de tal clase, pues entonces no existiría el derecho de reembolso del artículo 1398.3º Código Civil, pero sí nos vale el criterio de determinación del valor.
Según el Tribunal Supremo, el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3º del Código Civil, no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la adquisición de bienes para la sociedad de gananciales con dinero privativo
A la vista de los diferentes criterios mantenidos por las Audiencias Provinciales sobre el derecho de reembolso y el carácter privativo o ganancial de los bienes adquiridos durante el matrimonio para la sociedad de gananciales con dinero de uno solo de los cónyuges, el Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 27.05.2019 para fijar un criterio uniforme y fijar doctrina sobre este asunto.
Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 27.05.2019
El supuesto de hecho planteado es el siguiente:
1.- Tras el divorcio, el Sr. Juan Pablo interpuso demanda de liquidación de sociedad de gananciales a la que acompañó una propuesta de formación de inventario. En el acto de formación de inventario la demandada, Sra. Reyes, discrepó acerca del porcentaje de ganancialidad que se atribuía a tres inmuebles en la propuesta.
2.- Tras la celebración de la vista, el juzgado dictó sentencia por la que aprobó el inventario estableciendo de acuerdo con la propuesta del marido, los siguientes porcentajes sobre los inmuebles:
– La vivienda de Getafe, 51,20 % privativa del marido y el 48,80% de la sociedad de gananciales.
– El inmueble de Málaga, 100% privativa del marido.
– La parcela rústica de Toledo, un 66% privativa del actor y en un 34% de la sociedad de gananciales.
3.- Interpuesto recurso de apelación por la esposa, la Audiencia Provincial revocó la sentencia dictada en primera instancia y declaró que los tres bienes inmuebles «pertenecen a la sociedad de gananciales, sin distribución de cuotas proindiviso».
Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 27.05.2019
Razonamiento de la Audiencia Provincial:
«En el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1357 Código civil ni el artículo 1354 de dicho Código.
Y ello debido a que los bienes objeto del presente litigio, vivienda familiar sita en Getafe, vivienda en Málaga y terreno rústico en Toledo, fueron comprados constante la sociedad de gananciales y el matrimonio con carácter ganancial, según resulta de la documentación aportada, y sin que tenga virtualidad alguna que se aportara dinero privativo por parte del cónyuge demandante; pues este por voluntad expresa, ante el Notario, les dio tal carácter, sin declaración expresa de carácter privativo por aportación dineraria sin reserva alguna.
Por lo expuesto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1355 Código Civil al haber una voluntad del marido de realizar a favor de la sociedad de gananciales un desplazamiento patrimonial; sin que pueda ir ahora aprovechando la ruptura del matrimonio y la sociedad del régimen económico matrimonial, contra sus propios actos manifestados en su día acerca del carácter ganancial de los bienes comprados constante la sociedad de gananciales».
Razonamientos del Tribunal Supremo:
En atención a que las sentencias sobre la materia no son muy recientes y que no existe un criterio uniforme entre las diferentes Audiencias Provinciales, la Sala, constituida en Pleno, ha decidido revisar la anterior doctrina.
1.-Marco normativo en el que debe resolverse el recurso:
a) Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( art. 1361 Código Civil). Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC ), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.
El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o , en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC ).
Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC ).
b) Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).
c) En este marco, en particular, el art. 1355 Código Civil permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.
Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.
El efecto del art. 1355 Código Civil es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.
Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC . No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 Código Civil es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.
Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos ( art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ).
Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.
¿Se puede adquirir un bien con carácter privativo si el matrimonio está casado en gananciales?
La ley establece una presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio cuando su régimen económico es el de gananciales. El artículo 1361 del Código Civil dispone:
«Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.»
No obstante lo anterior, es posible que los cónyuges manifiesten al adquirir un bien, que el mismo tiene carácter privativo a favor de uno solo de los cónyuges. Es decir, que el bien no va a tener el carácter de ganancial, sino el de privativo.
¿En qué consiste la confesión de privaticidad?
Como venimos diciendo, la confesión de privaticidad es la declaración que realiza un matrimonio casado en gananciales ante Notario, por medio de la cual, uno de los cónyuges declara que pese a estar casado en régimen de gananciales, adquiere un bien con carácter privativo, y el otro cónyuge lo ratifica mediante su confesión.
En la confesión de privaticidad no hay que acreditar que el dinero con el que se adquiere el bien tiene carácter privativo, sino solo hay que confesar que se adquiere con dicho carácter. Si se acreditase que el dinero es privativo, no estaríamos frente a un bien privativo confesado, sino ante un bien privativo acreditado.
La confesión de privaticidad no perjudicará el derecho de los herederos forzosos del confesante.
artículo 1364 Código Civil:
«Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.»
La confesión de privaticidad tiene lugar en el momento de la adquisición, pero también puede hacerse en un momento posterior o en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
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