Alteración de la configuración estética de la fachada

Alteración de la configuración estética de la fachada

El repintado de color distinto de los huecos de las ventanas supone una alteración de la configuración estética de la fachada del edificio de la Comunidad.

Vamos a comentar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 4 de abril de 2014 que considera una alteración de la configuración estética de la fachada del edificio el repintado de los huecos de las ventanas por un propietario de uno de los pisos pertenecientes a una Comunidad de propietarios, concluyendo el Tribunal que ello supone una alteración de los elementos comunes, con las consecuencias jurídicas que impone.

Planteamiento de un caso de alteración de la configuración estética de la fachada

1.-  La Comunidad de propietarios en un proceso de rehabilitación del edificio, pinta la fachada  y al poco tiempo un propietario repinta el exterior del hueco de las ventanas de su piso que dan al exterior con un color diferente.

2.-  La Comunidad interpone un procedimiento contra el citado comunero con el objeto de que realice las obras necesarias para restituir a su estado original la fachada.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO Y POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL:

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda de la Comunidad al considerar que el repintado altera un elemento común (fachada) y obliga al propietario demandado a dicha restitución.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial (recurso de apelación) revoca la anterior sentencia y le da la razón al vecino, considerando que la diferencia de la pintura no puede considerarse una grave alteración de la configuración estética de la fachada. Además, dice esta sentencia, existen otras obras realizadas por otros vecinos que también ha alterado la fachada con la colocación de aires acondicionados o cerramiento de terrazas y no han sido denunciados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 4 de abril de 2014:

Lo más importante de esta sentencia del Tribunal Supremo, que intenta resolver el caso planteado, que como véis no está del todo claro al existir dos sentencia contradictorias, la primera que le da la razón a la Comunidad y la segunda que se la quita,  son los siguientes planteamientos y razonamientos:

1.-  ¿ El repintado distinto de los huecos de las ventanas supone una alteración de la configuración estética del edificio que requiera de la autorización previa de la Comunidad?

RESPUESTA DEL TS:

  • “La interpretación sistemática de los artículos 7 y 11 LPH no permite que la debida autorización de la Comunidad de Propietarios quede condicionada o reconducida exclusivamente al alcance de dicha alteración en la estructura o seguridad del edificio, sino que basta con que esta alteración se produzca en la configuración estética o estado exterior que presente la fachada del edificio”.
  • La valoración de esta alteración no responde a los criterios interpretativos meramente subjetivos de las partes, sino a parámetros objetivables en todo caso, resultando probado, como expresamente reconoce la sentencia recurrida, el distinto color del repintado efectuado”.

2.- ¿ Que ocurre con el agravio comparativo que supondrían otras obras realizadas por otros vecinos que no han sido denunciadas por la Comunidad?

RESPUESTA DEL TS:

  • “La alegación del agravio comparativo, respecto de otras presuntas modificaciones no autorizadas previamente por la comunidad, no exime de la necesaria autorización máxime, supuesto del presente caso, cuando ni siquiera se da el presupuesto de identidad que la comparación requiere (Thema decidendi), con referencia a cerramientos de terrazas e instalación de aparatos de aire acondicionado de los que se desconoce si fueron precedidas del acuerdo comunitario conforme a las exigencias legales.”

CONCLUSIÓN

En el presente caso el Tribunal Supremo considera que el repintado de color distinto de los huecos de las ventanas supone una alteración de la configuración estética de la fachada del edificio que requeriría autorización previa de la Comunidad, por lo que se estima la demanda de esta última contra el propietario del piso.

Francisco Sevilla Cáceres

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