Atribuir la condición de ganancial a los bienes adquiridos

Los cónyuges pueden decidir atribuir la condición de ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.

Los cónyuges pueden atribuir la condición de ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

Con independencia de la procedencia del dinero, los cónyuges pueden decidir que la compra del bien con ese dinero tenga el carácter de ganancial.

EJEMPLO:

Un cónyuge recibe de la herencia de sus padres un dinero y con él compra una vivienda.  En la escritura de compraventa de la vivienda puede otorgarle, si así lo desea, la condición de inmueble ganancial, es decir que aunque el dinero era privativo, la vivienda ahora es ganancial.

Regulación de la atribución de la condición de gananciales

El artículo 1355 del Código Civil consagra ese principio de autonomía en los siguientes términos:

“Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.”

Aunque solo contempla el precepto que por voluntad de aquéllos se atribuya la condición de ganancial a un bien, nada obsta a que esa misma voluntad sirva para fijar la condición de privativo de un bien, con independencia de la procedencia del precio o contraprestación, salvo situaciones de fraude para terceros.

Por tanto, ha de quedar claro que los cónyuges dentro de la libertad negocial de que disfrutan pueden decidir atribuir la condición de ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso.

Sentencias sobre la posibilidad de atribuir la condición de ganancial a los bienes adquiridos de forma onerosa por el matrimonio:

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 12.02.2020:

” Como dijimos en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 Código Civil permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos utilizados para su adquisición.

También, por tanto, pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 C. Civil en relación con el art. 1357 C. civil). En virtud del art. 1355 C. Civil la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además permite presumir la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas.

La peculiaridad del presente caso es que los cónyuges otorgaron conjuntamente escritura pública de compraventa después de casados y bajo la vigencia del régimen de gananciales sin hacer referencia alguna al documento privado de compra otorgado por la esposa con anterioridad a la celebración del primer matrimonio.

La esposa no ha ofrecido ninguna explicación acerca de por qué en 1995 ambos esposos otorgaron la escritura pública declarando que compraban conjuntamente y se limita a argumentar que el precio lo ha pagado ella en su integridad.

En atención a lo anterior, a pesar de que literalmente el artículo 1355 Código Civil se refiere a la adquisición a título onerosos “durante el matrimonio”, debe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el artículo 1323 Código Civil admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consencuena, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo.

En consecuencia, con apoyo en el artículo 1323 Código civil, la calificación del inmueble como ganancial realizada por la sentencia recurrida debe mantenerse, pues, aunque la “esposa” pudiera llevar razón sobre la improcedencia de la aplicación del art. 1355 C. Civil, tal apreciación carece de lo que en numerosas resoluciones hemos dado en llamar efecto útil, dado que la calificación de ganancial procedería igualmente.

La inclusión en el activo del piso litigioso debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo.”

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), sentencia 29.01.2014:

” Debe considerarse que tal bien tiene carácter ganancial dado que los cónyuges se lo atribuyeron en la escritura de compraventa, declarando expresamente en la parte dispositiva que compraban y adquirían la vivienda “para su sociedad de gananciales”, siendo inequívoca la manifestación de voluntad, sin alegarse error de consentimiento. A mayor abundamiento, en el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio, obrante en autos, se declaró por los cónyuges que el domicilio conyugal tenía carácter ganancial , sin excluir parte alguna.”

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), sentencia 22.11.2007:

“En este sentido, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia menor (entre otras, sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Álava, y sentencia de 10 de marzo de 1994, de la Audiencia Provincial de Valencia, y de esta propia Sala -sentencia de 14 de septiembre de 2004), es posible atribuir el carácter ganancial a un bien , si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado y escritura pública, celebrados por aquellos, y aun admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido, o en su defecto, el derecho de reembolso conforme al artículo 1358 de dicho texto legal citado.

En suma, el repetido artículo 1355 permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio , especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo, por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición (sentencia de 11/1/2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya).”

Publicaciones relacionadas:

La lectura de otro de nuestro artículos: ” Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar“.

Inmaculada Castillo

Comentar esta noticia

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Mundo Jurídico Info S.L.P, es el responsable del tratamiento de los datos personales del Usuario, por lo que se le facilita la siguiente información del tratamiento:

  • Fin del tratamiento: mantener una relación de envío de comunicaciones y noticias sobre nuestros servicios y productos a los usuarios que decidan suscribirse a nuestro boletín. Igualmente utilizaremos sus datos de contacto para enviarle información sobre productos o servicios que puedan ser de interés para el usuario y siempre relacionada con la actividad principal de la web, pudiendo en cualquier momento a oponerse a este tratamiento. En caso de no querer recibirlas, mándenos un email a: info@mundojuridico.info indicándonos en el asunto “No Publi”.
  • Legitimación: está basada en el consentimiento que se le solicita a través de la correspondiente casilla de aceptación.
  • Criterios de conservación de los datos: se conservarán mientras exista un interés mutuo para mantener el fin del tratamiento y cuando ya no sea necesario para tal fin, se suprimirán con medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seudonimización de los datos.
  • Destinatarios: no se cederán a ningún tercero.
  • Derechos que asisten al Usuario:
    1. Derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento. Derecho a oponerse y a la portabilidad de los datos personales. Derecho de acceso, rectificación y supresión de sus datos y a la limitación u oposición al su tratamiento.
    2. Derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de control si no ha obtenido satisfacción en el ejercicio de sus derechos, en este caso, ante la Agencia Española de protección de datos

Puede ejercer estos derechos mediante el envío de un correo electrónico o de correo postal, ambos con la fotocopia del DNI del titular, incorporada o anexada:

Si desea ampliar información sobre la política de privacidad de nuestra empresa, puede hacerlo en el siguiente enlace: https://www.mundojuridico.info/politica-de-privacidad/

Destacados