Caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo

Los Bancos suelen alegar la caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo para rechazar este tipo de demandas: ¿qué opinan los Tribunales?

La caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo es una de las alegaciones que los Bancos suelen presentar en las contestaciones a este tipo de demandas.  A continuación vamos a exponer las razones que argumentan los Tribunales cuando se alega la caducidad por parte de las entidades financieras.

La caducidad invocada por los Bancos, de estimarse por el Juzgado, supone la pérdida del derecho para reclamar por haber dejado transcurrir cierto plazo sin ejercitar o presentar la demanda de nulidad de la cláusula suelo.

Los Bancos suelen repetir que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo es de CUATRO AÑOS contados desde que se formalizó la escritura de hipoteca o cuando menos desde que se tuvo conocimiento de la existencia de la cláusulas suelo.

Argumentan los Bancos que, transcurrido dicho plazo sin que el consumidor haya presentado la demanda, CADUCA el derecho de reclamación. El precepto que citan para fundamentar esta alegación es el artículo 1301 del Código Civil: «La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: … En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.»

A continuación veremos que los Juzgados y Tribunales vienen rechazando la petición de nulidad invocada por los bancos, exponiendo a continuación algunos razonamientos de dos recientes sentencias dictadas al respecto:

 

Caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo. OPINION de los Tribunales:

 

–  AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE (Sección 8ª), sentencia 10.03.2017:

«La primera alegación del recurso tiene por objeto mantener la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, previsto en el artículo 1301 del Código Civil.

Se rechaza esta alegación por los mismos motivos que ya fueron puestos de manifiesto en la Sentencia recurrida y es que la acción ejercitada en la demanda no es la de anulabilidad por concurrencia de un vicio del consentimiento, sino la de nulidad por falta de transparencia y abusividad (artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad

 

–  AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA (Sección 1ª), sentencia 13.12.2016:

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«La primera alegación que formula la entidad bancaria apelante hace referencia a la supuesta caducidad de la acción de anulabilidad, con el argumento de que los actores, en el mejor de los casos, tuvieron conocimiento de la existencia de la cláusula suelo el 18 de diciembre de 2009 cuando se otorgó escritura pública modificándose el mínimo de interés (cláusula suelo),…

El motivo se desestima.

Se alega por el Banco demandado la eventual caducidad de la acción ejercitada o, en su caso, convalidación o confirmación del contrato. En consecuencia y como quiera que la resolución recurrida declara la nulidad de la referida cláusula suelo por falta de información a los clientes consumidores, decisión con la que esta Sala va a mostrar su total conformidad, no parece de recibo declarar el momento inicial de la perfección del contrato a afectos de caducidad de la acción, sino a partir de la consumación del contrato, es decir, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

De todas formas, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de junio de 2016, debemos recordar que la resolución recurrida acuerda la nulidad de la cláusula suelo en cuestión, es decir, que no estamos  ante un supuesto de anulabilidad de los contratos por adolecer de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley en los términos previstos en el artículo 1300 del Código Civil y que, por tanto, fuesen susceptibles de ser sanados por confirmación expresa o tácita al ejecutar un acto que implicase necesariamente la voluntad de renunciar al derecho de invocar la causa de nulidad.

Con independencia de la discusión de estar ante un supuesto de nulidad por contrariar norma imperativa o de ineficacia funcional, lo cierto es que a tenor del artículo 9.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la nulidad por contrariar las disposiciones de la ley es de pleno derecho y, en consecuencia, definitiva e insanable, ya que la nulidad está fuera de la autonomía de la voluntad. No pudiéndose sanar ni por convalidación ni incluso por prescripción o caducidad

 

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–  AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS (Sección 1ª), sentencia 24.11.2016:

«Cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo 1301 del Código Civil se refiere a «la acción de nulidad» fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo han señalado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso.

Y así se ha manifestado, por ejemplo, en torno a este tipo de acciones relativas a cláusulas suelo la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6 de julio de 2.015, en cuanto a su posible caducidad señalando lo siguiente: «La excepción se desestima. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que ´las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles».

Esta ausencia de plazo de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ya que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de la LCGCes la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil.»

 

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CONCLUSION:

La caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo viene siendo rechazada por los Juzgados al considerar que al tratarse de una acción de nulidad absoluta «de pleno derecho» por invocarse falta de claridad, transparencia y de control de incorporación (vulneración de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), no se le aplica el plazo de caducidad de los cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil, puesto que este plazo viene referenciado para las acciones de anulabilidad de los contratos, entre otras causas por error o vicio del consentimiento, que no es el caso.

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Alicia

    Hola, quisiera saber si esta opinión de la caducidad para la nulidad de las cláusulas suelo, la tienen también los Tribunales para la nulidad de cualquier cláusula abusiva insertada en los préstamos hipotecarios cancelados con más de cuatro años, ¿estimarían los jueces que no tienen caducidad?.

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