Competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad

Competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad

La competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad vendrá determinada por la de la residencia actual del presunto incapaz.

Antes de hablar sobre la competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad hemos de recordar 3 cuestiones:

1.- La incapacitación de las personas viene regulada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil.

2.- Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

3.- Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Regulación de la competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad

La regulación de la competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad viene establecida en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.”

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad

Auto del Tribunal Supremo (SALA 1ª) de fecha 13.09.2017:

Supuesto planteado:

1.-  Por el Ministerio Fiscal se presentó con fecha de 3 de noviembre 2016 demanda de modificación de la capacidad que fue turnada al Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Vitoria.

2.- Admitida la demanda se acuerda el emplazamiento del demandado. Tras el resultado negativo de la diligencia, se procede a su averiguación domiciliaria con el resultado de señalar su domicilio en la localidad de Gijón.

3.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria, se declara incompetente para conocer de la demanda en favor del Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Gijón.

4.-  Siendo el demandado emplazado en el domicilio inicialmente designado no es localizado con posterioridad al proceder a notificarle el señalamiento para la vista, indicando éste con posterioridad por vía telefónica que se encuentra en Vitoria. Por el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Gijón se declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda, planteando cuestión de competencia ante esta Sala.

Resolución del Tribunal Supremo:

A) El presente conflicto de competencia territorial que se plantea entre el Juzgado de primera instancia n.º 8 de Vitoria y el Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón, en relación a una demanda de juicio de modificación judicial de la capacidad, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe de resolverse declarando la competencia del Juzgado de primera instancia n.º 8 de Vitoria.

B) Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia de la persona con discapacidad determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya sido declarada judicialmente modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la “perpetuatio iurisdictionis” consagrado en el art. 411 LEC.

C) Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección de la persona con discapacidad ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de su residencia, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 21 de abril de 2008.

Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que:

“el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud”.

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

D) Por todas estas razones, se ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el Juzgado de primera instancia número 8 de Vitoria, lugar de residencia actual del demandado.

Conclusión:

La competencia territorial para conocer de la demanda de incapacidad vendrá determinada por la de la residencia actual del presunto incapaz.

Inmaculada Castillo
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