Pago de los gastos extraordinarios en los procesos matrimoniales de Granada

Pago de los gastos extraordinarios en los procesos matrimoniales de Granada

Pago de los gastos extraordinarios en los procesos matrimoniales de Granada.

La Audiencia Provincial de Granada  respecto al pago de los gastos extraordinarios se manifiesta en sentencia de fecha 27 de Enero de 2012,  y recoge que en la pensión de alimentos se incluyen todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, que entran dentro del concepto de “indispensables”.

La Audiencia Provincial de Granada en sentencia de fecha 27-1-2012, ha tratado la cuestión del concepto de los gastos extraordinarios en un procedimiento de divorcio. El asunto en concreto se refería al recurso planteado contra la sentencia de instancia relativa al pago de los gastos extraordinarios del hijo de los litigantes al disponer aquella que fueran sufragados al cincuenta por ciento por cada progenitor, discrepando de ello la esposa quien entiende que deben ser sufragados totalmente por el progenitor, aludiendo a que así se acordó verbalmente en el acto del juicio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada señala que no consta con claridad si hubo acuerdo sobre la asunción de la obligación de asumir el progenitor los gastos extraordinarios, pero en todo caso, ha de señalarse con referencia a las sentencias de esa misma Sala de 14 de diciembre de 2.007 y 20 de marzo de 2.009 que la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios ha de ponerse en relación con el concepto y contenido de la obligación de alimentos de los artículos 93, 142 y 154 del código civil, en el que ha de partirse de su naturaleza de “indispensables”, que, por ello, se opone a lo que es conveniente o, mas claramente, a lo superfluo.

Cuando se otorga una pensión alimenticia a los hijos, se entienden incluidos dentro de ella todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, que entran dentro del concepto de “indispensables”, entendiendo por ordinarios los periódicos y corrientes y por extraordinarios los no periódicos, aunque como se dice, dentro de ellos se encuentran los “indispensables” referidos al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, embarazo y parto, en su caso (art. 142 del código civil).

Todos los demás gastos que hayan de acometerse, bien porque sean convenientes, bien incluso porque atiendan a otras finalidades de mero recreo, diversión o placer, tienen la consideración de extraalimenticios, aun cuando, como esta cuestión permite el pacto entre los cónyuges, cabe la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre lo que entra dentro de esta parcela de gastos, fuera de la obligación de alimentos, bien con carácter previo, bien por acuerdo simultáneo a la decisión sobre el referido gasto, generando en tal caso obligación exigible.

En el caso de autos, al no constar con claridad la asunción exclusiva de tal obligación por el progenitor, se rechaza la pretensión de la actora, y aunque deba admitirse la existencia de gastos extraordinarios a satisfacer al cincuenta por ciento cada cónyuge, al haberlo dispuesto la sentencia y acatado el progenitor, nada se dice del contenido u objeto de la obligación, de modo que para evitar futuros conflictos y haciendo uso de las facultades que a tal efecto otorga al Juez el art. 91 del código civil, procede determinar que tal obligación quedará limitada a los gastos extraalimenticios consistentes en largas enfermedades, operaciones quirúrgicas no cubiertas por la seguridad social y gastos de educación superior, y solo será exigible si hay acuerdo entre los cónyuges y, a falta de dicho acuerdo, si así lo decide el Juez a petición de uno de los cónyuges en ejecución de sentencia.

Inmaculada Castillo
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