
Consideración de consumidor aunque tenga ánimo de lucro
La consideración de consumidor aunque tenga ánimo de lucro en personas físicas.
Antes de empezar, recordar que la condición legal de consumidor es de vital importancia para aplicar al caso concreto la normativa de protección de consumidores y usuarios que tan en boga está en estos tiempos.
Si no tienes la consideración de consumidor NO SE APLICARÁ dicha normativa.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) en su artículo 3 establece el concepto de consumidor en los siguientes términos:
“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”
Veamos si la persona física tiene la consideración de consumidor aunque tenga ánimo de lucro en la operación que hay efectuado. Para ello seguimos la doctrina del TRIBUNAL SUPREMO en su sentencia de 13 de junio de 2018:
SUPUESTO ENJUICIADO:
1.- Una persona física celebra un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para financiar la adquisición de una vivienda para destinarla al alquiler a terceros por temporadas.
2.- Esta persona no se dedica profesionalmente al arrendamiento de inmuebles.
3.- Esta persona interpone una demanda para que se declare nula la cláusula suelo de la hipoteca.
4.- La Audiencia Provincial consideró que no podía hacerse un control de transparencia y abusividad de la condición general de la contratación controvertida, porque el prestatario carecía de la cualidad legal de consumidor, en tanto que había actuado como inversor.
RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.- La sentencia recurrida considera que el prestatario/recurrente no tenía la condición legal de consumidor cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de una vivienda que iba a destinar, no a la satisfacción de sus propias necesidades habitacionales, sino al mercado de alquiler. Por lo que concluye que el prestatario es un inversor y no puede acogerse a la legislación protectora de los consumidores.
2.- Sin embargo, lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.
3.- A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las PERSONAS FÍSICAS el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad.
Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la PERSONA FÍSICA que actúa al MARGEN DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL ES CONSUMIDORA, AUNQUE PUEDA TENER UN ÁNIMO DE LUCRO.
4.- La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor.
5.- Solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que REALICE ESTAS ACTIVIDADES CON REGULARIDAD, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º Código de Comercio.
6.- En consecuencia, lo relevante en este caso no es tanto que el Sr. xxxxxxxx tuviera un ánimo lucrativo al comprar la vivienda, no para habitarla, sino para arrendarla a terceros, como que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional.
Es evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.
7.- La Audiencia Provincial no afirma que el préstamo se solicitara para la satisfacción de actividades empresariales o profesionales. Al contrario, asume expresamente que el demandante no se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Pese a lo cual, le niega la cualidad de consumidor, porque tiene «perfil inversor en tanto en cuanto está destinando la vivienda adquirida al alquiler y obteniendo unos rendimientos económicos por su actividad arrendaticia».
8.- La sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la jurisprudencia comunitaria y nacional expuesta, por lo que estimamos el recurso de casación y anulamos la sentencia recurrida.
CONCLUSIÓN:
En el caso de las PERSONAS FÍSICAS la consideración de consumidor aunque tenga ánimo de lucro no es incompatible, salvo que dicha persona actúe con carácter empresarial o profesional.
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