
Control de transparencia de los intereses en el juicio monitorio
Vamos a ver si debe existir un control de transparencia de los intereses en el juicio monitorio cuando se reclama un préstamo o crédito suscrito por un consumidor.
Antes de nada recordamos algunas cuestiones:
1.- Vamos solo a ver si los intereses remuneratorios del préstamo o crédito (no los moratorios pactados) deben superar el control de transparencia.
2.- El juicio monitorio es un procedimiento sencillo y rápido para reclamar deudas vencidas, líquidas y exigibles.
3.- Si se recibe una demanda de juicio monitorio y no se opone el demandado en el plazo de 20 días hábiles, se archiva el procedimiento monitorio y se procederá por el demandante a solicitar la ejecución. No se celebra juicio alguno si no existe oposición.
EJEMPLO:
Una persona solicita un préstamo a una empresa que se dedica a conceder préstamos de forma rápida y cuyo importe no es muy alto.
Se pacta en el contrato de préstamo o crédito un interés remuneratorio.
El consumidor deja de abonar las cuotas del préstamo y la empresa interpone un juicio monitorio.
El consumidor se opone al juicio monitorio alegando que el interés remunetatorio no supera el control de transparencia.
Control de transparencia de los intereses en el juicio monitorio
a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio.
b) No obstante lo anterior, la cláusula que establezca el interés remuneratorio ha de cumplir los requisitos de transparencia, relativos a que el consumidor conoció la carga onerosa del préstamo cuando lo firmó, la cláusula es sencilla, comprensible y además que pudo comparar distintas ofertas.
Para saber más sobre el control de transparencia PINCHA AQUÍ y lee otro de nuestro artículos.
Consecuencia de no superar el control de transparencia de los intereses remuneratorios en el juicio monitorio
1.- Nulidad de la cláusula.
2.- Se tiene por no puesta y por tanto el préstamo no devengará interés remuneratorio alguno.
Sentencia sobre el control de transparencia de los intereses en el juicio monitorio
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), Sentencia 13.11.2017:
“En el documento firmado (préstamo) lo único que se hizo constar fue que la cantidad que se solicitaba era la de 1.800€; lo que según las explicaciones impresas debería dar lugar a una cuota en el importe de 72 euros durante 34 meses, retornando a la entidad el importe total de 2.448 euros (resultante de multiplicar 72 euros por los 34 meses al parecer pactados).
Este ejemplo nada tiene que ver con el préstamo concedido en el presente caso.
No es ésta ni la cantidad prestada, ni la cuota que se venía girando según la propia documentación de la demandante; por lo que no se refleja en el contrato la realidad que ha sido, en lo que refiere al importe prestado, no concretándose por tanto ni el numero de cuotas que debían abonarse para devolver el mismo, ni el importe total de los pagos a realizar. Esta omisión resulta francamente importante en tanto del plazo de amortización dependía el tipo de interés que resultaba aplicable; y no se justifica por la demandante la liquidación de intereses efectuada por la misma y los términos del contrato no permiten determinar cuál era el tipo realmente aplicable y si la liquidación ha sido efectuada correctamente.
En principio los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el “precio” o contraprestación de la operación y por tanto son un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 viene a concluir la imposibilidad de declarar nula por abusiva una cláusula esencial del contrato, indicando que ” aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) “.
Sin embargo, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado ( artículo 1255 Código Civil ), puesto que como de manera expresa se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , en los casos de contratos de adhesión habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , y porque como se señala en “el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo “.
En otras palabras, y siguiendo aquí lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 al respecto de las denominadas cláusulas suelo, el precio que debe pagar el prestatario define el objeto principal del contrato, por lo que está exento del control de contenido que pueda llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio.
Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado “error vicio”. En consecuencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y que suponen que al adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
Por lo expuesto, debe concluirse que el pacto de interés remuneratorio no cumple las exigencias expresadas en tanto que suministra al contratante información incompleta, confusa y contradictoria.
Por consiguiente, la cláusula examinada no supera ni el control de la inclusión ni el control de la transparencia que proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y por tanto impidió al adherente conocer o poder conocer la carga económica que suponía el contrato celebrado para él. Al no superar el control de transparencia, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 10 bis de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procede declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. Y en consecuencia, la demandada vendrá obligada únicamente a devolver el capital entregado. La Sra. María Purificación , según resulta de la contabilidad aportada por la demandante dispuso de 5.605 €; y siendo 4.417 €; la cantidad satisfecha por la misma (resultante, efectivamente, de restar los recibos emitidos y los impagados), la demanda debe prosperar por el importe de 1.188 euros. El recurso ha de ser, pues, estimado parcialmente.”
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