
Convocatoria de la Junta de vecinos por parte del administrador
La junta de vecinos debe reunirse como mínimo una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas; y además, tantas veces como sea necesario o considere conveniente el presidente de la comunidad, o siempre que lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o bien un número de vecinos propietarios que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. Esto es lo que nos indica la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 16.1.
Si atendemos a lo dicho en este artículo, parece que no es posible que el administrador convoque una junta de vecinos, la única opción sería que la convocase a través del presidente y que así quedase reflejado en la convocatoria, o bien a través de los promotores de la junta (el 25% que antes hemos hablado o una cuarta parte de los vecinos propietarios).
En este sentido se pronuncia, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 18 de mayo de 2006. La situación por lo tanto es que cualquier junta que sea convocada por el administrador sin cumplir los requisitos antes mencionados, podrá ser impugnada, tanto la junta en sí misma, como las decisiones que en ella se tomen.
Esto, aunque parezca que no, ha ocurrido más de una vez, de hecho, el que haya sentencias de diferentes Audiencias Provinciales demuestra que no se trata de casos aislados de laboratorio, sino que se da en la realidad y con bastante frecuencia, debido generalmente al desconocimiento que existe normalmente en materia de normativa de propiedad horizontal, como ya hemos contado en anteriores entradas de mundojuridico, debemos recordar que aunque la convocatoria de la junta sea irregular, las decisiones que en ella se tomen, si no es impugnada, serán válidas; por lo tanto, si la junta ha sido convocada irregularmente, debe ser impugnada inmediatamente en los plazos previstos para ello, si los acuerdos en ella adoptados no nos interesan.
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