Pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador

Delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro

Doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Con relación a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, el TRIBUNAL SUPREMO entre otras muchas explicó en su sentencia de 14.09.2016, lo siguiente:

Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro,  parece a primera vista, sencilla, de manera que las CLAUSULAS DE DELIMITACIÓN DE COBERTURA concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro.

Mientras que las CLÁUSULAS LIMITATIVAS restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de 25.11.2013, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas DELIMITADORAS del riesgo y las LIMITATIVAS de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. ( …).

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL  de distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras:

En la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 12.12.2019, del Pleno, se expuso la doctrina en los términos siguientes:

” En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestreo acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado”.

Insistiendo en ello la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 14.07.2015, precisa que:

” … responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza”.

En RESUMEN:

Las CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL CONTRATO DE SEGURO se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

Delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro

Estas cláusulas LIMITATIVAS deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 Ley Contratos Seguro, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, todo ello con la finalidad pretendida de que el tomador del seguro adquiera efectiva constancia de la existencia de una concreta cláusula contractual, que limitase, restringiese o modificase su derecho a la indemnización o prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6.07.2020:

“…En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un seguro multirriesgo del hogar que, como se desprende de su propia denominación, cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden en dar cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que se encuentran en su interior, que comprende, como acontece en el caso presente, tanto al continente como al contenido. No sólo se contrata para hogares, sino incluso para comunidades de propietarios. Y dentro de los riesgos cubiertos son habitualmente concertados daños en continente y contenido, incendio, filtraciones de agua, robo, responsabilidad civil del asegurado y personas que con el conviven, entre otros riesgos accidentales.

…Es, por ello, que razonablemente podía pensar el asegurado que dentro de la suma total de 63.000 euros de la cobertura “contenido” quedarían cubiertos los siniestros a valor nuevo. No obstante, la póliza, en el apartado suma asegurada, con la expresión “limitaciones”, hace referencia a las contenidas en el epígrafe 1.2, intitulado: “Tasación”, que se encuentra en la página 41 de las condiciones especiales, en donde la anunciada cobertura a valor nuevo se encuentra manifiestamente limitada

…Es por ello, que consideramos que la condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una condición, que se encuentra además en la página 41 de la póliza, sin los condicionantes del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, pese a su indiscutible trascendencia convencional, dado que colisiona con la proclamación general de valor nuevo, no se trata de una simple remisión a que el daño se tasará de la forma indicada, sino que primero se proclama que se indemnizará a tal valor para posteriormente con la expresión se limitará realizar una remisión a un condicionado general.

En definitiva, es perfectamente lícito limitar el derecho indemnizatorio de la forma reseñada en la póliza, pero siempre que se cumplan las previsiones del mentando precepto, para que quede constancia de la oportuna cobertura dispensada por el seguro suscrito, no a la compañía que la redacta e impone y para la cual la mentada condición general es sobradamente conocida, sino para el adherente a la póliza, que celebra el contrato multirriesgo del hogar ofertado por la demandada en su contratación en masa, en que con carácter general, para la cobertura suscrita, se proclama valor nuevo, que posteriormente se limita, sin que a tal efecto sea suficiente entregar un cuaderno con las condiciones generales.”

¿Qué se entiende por la Jurisprudencia como CLÁUSULAS SORPRENDENTES?

En ese intento de configurar el concepto de cláusula de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ido decantando por lo que ha venido en denominarse “cláusulas sorprendentes“, es decir aquellas que no responden a las expectativas razonables del asegurado.

Se trata de cláusulas que a tenor de las circunstancias y naturaleza del contrato resultan tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la Exposición de motivos Ley de Condiciones Generales de Contratación al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponerte hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

Las cláusulas sorprendentes se considerarán nulas.

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. jose

    UN EXCELENTE ARTICULO

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