Delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias
Antes de ver esta sentencia sobre la existencia de delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias, recordemos las siguientes cuestiones:
¿En qué consiste el delito de abandono de familia?
El Código Penal castiga como delito de abandono de familia, entre otras la siguiente conducta:
«1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses».
Lo habitual es que este delito se aplique cuando una persona no paga la pensión de alimentos de los hijos o la pensión compensatoria a favor del otro cónyuge que previamente han sido establecida en un convenio regulador o sentencia.
¿El impago de las cuotas hipotecarias cuando dicha obligación ha sido acordada por el Juez en sentencia de separación o divorcio es delito?
La cuestión que se planteó ante el Tribunal Supremo era si dentro del concepto «prestación económica» a que alude el artículo 227.1 del Código Penal tambien podría incluirse el impago de las cuotas hipotecarias fijadas en un convenio regulador aprobado judicialmente o en una sentencia de divorcio o separación.
SUPUESTO PLANTEADO:
1º.- El Sr. xxxxx venía obligado por Sentencia de divorcio dictada en mayo de 2012 a cumplir con la obligación de prestación de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad con la cantidad de 700 euros mensuales por hijo. Igualmente debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales, de los cuales desde el mes de septiembre de 2014, únicamente ha abonado un mes la cuantía de 300 euros y otro mes 250 €.
2º.- Dicha sentencia fue modificada por otra sentencia dictada en septiembre de 2016 que modificaba las medidas reduciendo la pensión por alimentos para cada hijo a 500 euros mensuales.
3º.- El Sr. xxxxx incumplió parcialmente la obligación de pago de la pensión de alimentos de los hijos así como el pago de la mitad de la hipoteca.
4º.- El Juzgado de lo Penal condena al Sr. xxxxxx por un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante simple de reparación o disminución del daño causado, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y a que indemnice a su ex cónyuge en concepto de rensabilidad civil en las cantidades impagadas por la pensión de alimentos de los hijos y por las cuotas hipotecarias no abonadas por el acusado.
5º.- El Sr. xxxx recurrió en apleación la sentencia, y la Audiencia Provincial confirmó la condena impuesta.
6º.- El Sr. xxxxx recurre ante el Tribunal Supremo alegando entre otras razones que el impago de la hipoteca no puede subsumirse en el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal ya que, a tenor de los artículos 1362 a 1374 y concordantes del Código Civil, la deuda hipotecaria es una carga de la sociedad de gananciales que ambos cónyuges decidieron de común acuerdo pagar por mitad.
Sentencia sobre el delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias
Tribunal Supremo (Pleno), sentencia de fecha 25.06.2020:
En los Fundamentos jurídicos de esta sentencia, el Tribunal Supremo establece:
En el supuesto sometido a consideración, los hechos declarados probados que se atribuyen al recurrente reúnen los elementos objetivos y subjetivos de este tipo delictivo al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago reiterado de una prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, siendo doloso el comportamiento del acusado puesto que con conocimiento de la obligación de pagar desatendió la obligación impuesta en sentencia de divorcio de abonar la mitad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca, junto a la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad, a pesar de tener capacidad económica para afrontar la prestación debida.
El recurrente no discrepa del relato fáctico realizado por el Juzgado de lo Penal y mantenido por la Audiencia Provincial. Su desacuerdo se refiere a que las cuotas hipotecarias que gravaban el domicilio familiar carecen de la consideración de «prestación económica» como elemento del tipo contenido en el artículo 227.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.
Frente a las consideraciones que efectúa el recurrente, lo primero que ha de ser tenido en cuenta es que, aun cuando se prescindiera del impago de las citadas cuotas hipotecarias, la conducta del acusado no resultaría atípica desde el momento en que también ha omitido parcialmente el pago de la prestación de la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores desde julio de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2016.
En todo caso, el recurrente parte de una consideración errónea. Así, tras distinguir entre PRESTACIONES ECONÓMICAS y cargas del matrimonio entiende que las primeras se refieren a alimentos de los hijos, mientras que las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio. Más tarde se refiere a ella como una carga de la sociedad de gananciales.
Si acudimos a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia núm. 188/2011, de 28 marzo, sentó como doctrina, seguida después por otras sentencias ( SSTS 29 de abril de 2011; 26 de noviembre 2012 y 30 de abril de 2013 de 30 de abril, entre otras), que » (…) el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código civil.»
Ahora bien, el artículo 227.1 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a «cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos».
Según el Diccionario de la Real Academia Española, prestación significa «cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto» o, en su acepción jurídica «cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal».
En el caso examinado, con independencia de la calificación o naturaleza que merezcan las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, nos encontramos ante una resolución judicial que ha establecido la obligación del Sr. xxxxxx «de hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales» además de la prestación propia por alimentos a favor de sus dos hijos menores.
Tales prestaciones se fijaron con arreglo a la ley, con audiencia de ambos cónyuges, teniendo en cuenta el interés familiar, especialmente el superior interés de los dos hijos menores, y en atención a los ingresos de ambos progenitores. Con independencia de cuál sea la naturaleza de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales, lo que es evidente es que cubre una necesidad básica y que la parte que debía pagar el acusado fue tenida en consideración al fijarse, primero en la resolución judicial que puso fin al matrimonio y después en la sentencia de modificación de medidas, la pensión por alimentos que el acusado debía pagar a sus hijos, ya que en la misma resolución se acordó que aquel debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca.
No debe olvidarse que la hipoteca gravaba la vivienda habitual cuyo uso fue adjudicado a los hijos, y lógicamente a su madre, pero no por derecho de uso propio sino por ser a ella a quien se adjudicó la guardia y custodia de los menores. Ese derecho de uso se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que considera como tales «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».
Expresado en otros términos, la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar cobijo a los hijos, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos. En el supuesto de que los cónyuges no hubieran adquirido la vivienda en propiedad como medio de atender la necesidad de habitación de sus hijos, lógicamente la resolución debería haber previsto una solución habitacional alternativa en relación a los menores a la que necesariamente el acusado tendría la obligación de contribuir.
El impago por parte del Sr. xxxxx de la mitad de las cuotas hipotecarias ha determinado la ejecución del bien que constituía la vivienda familiar, lo que a su vez determina la privación de su hogar a los menores, y con ello de parte de los alimentos que el acusado venía obligado a proveer.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse estimando que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido en el artículo 227.1 del Código Penal. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto.
En su consencuencia se declara que no ha lugar al recurso de casación y se mantiene la condena.
Conclusión:
Respecto del delito de abandono de familia por impago de las cuotas hipotecarias, el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos comentado declara dichas cuotas constituyen una prestación económica que integra el elemento del tipo exigido en el artículo 227.1 del Código Penal.
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En caso de divorcio no hay igualdad esa de la que tsnto hablan las feministas, las leyes paternalistas ahorcan al varón.
Y los que pagan el ego herido del hombre son los hijos. Aquí no hay mujer VS hombre, hay menores perjudicados a cuyo progenitor les importa menos que el dinero.