
Delito de falsedad en las cuentas anuales de una sociedad
El delito de falsedad en las cuentas anuales de una sociedad viene previsto en el artículo 290 del Código Penal.
Este precepto establece que incurrirán en dicho delito:
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.
La pena prevista para el delito de falsedad en las cuentas anuales de una sociedad es de PRISIÓN de UNO a TRES AÑOS y además pena de MULTA de SEIS a DOCE MESES.
Qué exige la jurisprudencia para la comisión del delito de falsedad en las cuentas anuales de una sociedad
La jurisprudencia ha resaltado la especial importancia de las falsedades que pudieran cometerse en las cuentas anuales de una sociedad cuando, como exige el tipo delictivo, son idóneas para causar daños a terceros, incluidos los socios, en la medida en la que dan lugar a una impresión errónea acerca del estado económico de la sociedad, con el consiguiente perjuicio derivado de la posible adopción de decisiones basadas en una información falsa y mendaz.
Las cuentas anuales son aquellas que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del delito del artículo 290 Código Penal, dice el Tribunal Supremo que se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.
En cuanto al núcleo de la conducta, se señala que “falsear” en el sentido del art. 290 Código Penal, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad.
Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal, lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.
SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 21.11.2017:
“Por lo tanto, cuando en el Consejo de administración se aprobaban unas cuentas anuales que, en lugar de revelar una situación creciente de insolvencia, ponían de manifiesto una situación económica saneada y favorable, ha de concluirse que, necesariamente, el recurrente sabía que se habían falseado los datos, ofreciendo una imagen económica de la compañía muy lejana de la que podría considerarse su imagen fiel. Es claro, por otro lado, que el recurrente pudo discrepar de la aprobación de esas cuentas y pudo con su actuación en ese sentido impedir que continuara la situación creada.”
OBSERVACIÓN:
Tras la reforma del Código Penal de Julio de 2015, el delito de administración desleal cambia la tipificación de delito solitario a delito contra el patrimonio.
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