
Devengo de intereses en las apropiaciones de dinero de la sociedad de gananciales
Fecha en la que ha de computarse el devengo de intereses en las apropiaciones de dinero de la sociedad de gananciales, es decir, ¿ desde cuándo tenemos que empezar a contar el tiempo para reclamar por los intereses que se hayan generado por las apropiaciones indebidas de dinero de la sociedad de gananciales por uno sólo de los cónyuges?
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29.11.2018 establece que los intereses de las apropiaciones ilícitas de dinero de la sociedad de gananciales se devengarán desde la fecha en la que se haya producido cada una de las apropiaciones.
Antes e nada recordemos algunas cuestiones:
1ª.- En derecho existe una regla que establece: “NO HAY MORA EN LAS DEUDAS ILÍQUIDAS” (in illiquidis non fin mora).
2ª.- El artículo 1.108 del Código Civil sobre la mora en el pago de cantidades de dinero establece:
“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”
Devengo de intereses en las apropiaciones de dinero de la sociedad de gananciales. Sentencia T. Supremo de 29.11.2018
Veamos los principales RAZONAMIENTOS de esta sentencia:
1º.- En primer lugar la regla “in illiquidis non fit mora“, que ciertamente ha sido superada por la jurisprudencia de esta sala, no puede ser aplicada en ningún caso a una situación como la presente.
Cuando se produce -como ahora ocurre y ha sido declarado probado- una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales por parte del ahora obligado, se habrá de devengar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese mismo momento nació la obligación de restitución, pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por una cantidad superior a la realmente debida.
2º.- En estos casos la mora a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil se produce desde el mismo momento de la ilícita apropiación y, en consecuencia, ha de considerarse infringido dicho artículo por la sentencia impugnada, en relación con la reiterada jurisprudencia que así lo declara también en relación con los efectos de la nulidad previstos en el artículo 1303 Código civil y, analógicamente, el 1397.2º Código Civil, en cuanto establece que habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales “el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados“.
3º.- No sólo se desprende dicha doctrina de las sentencias que aporta la recurrente, sino de otras, entre las que cabe destacar la núm. 619/2010, de 22 de octubre , cuando, en referencia al devengo de intereses y a la superación de la regla in illiquidis non fit mora, afima que:
“Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010, entre otras”.
4º.- Las pautas que nos ofrece dicha sentencia llevan en el caso a estimar que LOS INTERESES DE LA CANTIDAD ADEUDADA SE HAN DE DEVENGAR DESDE LA FECHA DE CADA UNA DE LAS ILÍCITAS APROPIACIONES, tal como resolvió el Juzgado.
CONCLUSIÓN:
El devengo de intereses en las apropiaciones de dinero de la sociedad de gananciales se producirá desde la fecha de cada una de las ilícitas apropiaciones.
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