
Diferencias entre prescripción y caducidad
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Antes de ver las diferencias entre prescripción y caducidad hay que recordar que a nuestro sistema jurídico le interesa, a los efectos de no crear inseguridad jurídica, que los derechos que tienen las personas se ejerciten dentro de unos determinados plazos, pues de lo contrario se sobreentiende que se renuncian a ellos y por tanto desaparece el amparo que se le dispensa.
Ejemplo: Una persona le debe un dinero a otra. Si el acreedor deja transcurrir un determinado periodo sin reclamarla, se sobrentiende que renuncia al ejercicio de la acción de reclamar la deuda.
Diferencias entre prescripción y caducidad
Conforme declara el Tribunal Supremo existen diferencias entre prescripción y caducidad, y al efecto señala principalmente tres:
A) La prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y opera por el mero transcurso del tiempo.
B) La prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede y debe apreciada del oficio por el tribunal. Esto significa, que la prescripción ha de ser alegada por la parte que pretende se estime, mientras que la caducidad puede ser estimada por el propio Juez (si bien es conveniente igualmente que sea denunciada).
C) La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella pueda resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
Regulación de la prescripción de acciones en el Código Civil
El artículo 1961 del Código Civil establece: “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley“.
El Capítulo del Código Civil dedicado a la prescripción de acciones contempla desde el citado artículo 1961 hasta el artículo 1975 del Código Civil.
Sentencias respecto de las diferencias entre prescripción y caducidad
Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), sentencia 29.11.2004:
” Sobre las diferencias entre prescripción y caducidad. Ambos institutos jurídicos constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.
Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su un ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos.
Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial.
Por último, para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas.”
En el mismo sentido, por ejemplo, se manifiesta la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), sentencia de 29.12.2009.
Tribunal Supremo (Sala 1ª), Auto de 10.12.2013:
“permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio”.
Diferenciar la caducidad de la caducidad de la instancia
Hay que diferenciar el instituto de la caducidad (que es de lo que venimos hablando en este artículo) de la caducidad de la instancia que es una forma de terminación anómala del procedimiento. Leer más aquí.
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