Dinero privativo que se ingresa en una cuenta ganancial
Veamos si el dinero privativo que se ingresa en una cuenta ganancial por uno de los cónyuges tiene carácter privativo o se considera ganancial cuando se liquide el régimen económico de gananciales.
Ejemplo:
a) Un matrimonio está casado en régimen de gananciales.
b) La esposa vende una propiedad de una herencia suya e ingresa el dinero en una cuenta bancaria común indistinta a nombre del matrimonio («cuenta ganancial»).
c) El dinero ingresado en la cuenta bancaria a nombre del matrimonio se destina con el tiempo al pago de cargas familiares y obligaciones de la sociedad de gananciales.
d) Con los años el matrimonio se divorcia y la esposa en la liquidación del régimen de gananciales quiere que se reconozca el carácter privativo del dinero que ingresó en la cuenta bancaria común, por lo que en la propuesta de inventario de la liquidación de gananciales quiere incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por dicho importe.
Reembolso del dinero privativo ingresado en cuenta bancaria común
Aunque en la realidad habrá que estar al caso concreto, de manera general podemos señalar que cuando se liquide la sociedad de gananciales y atendiendo a los artículos 1319, 1364 y 1398 del Código Civil, (salvo que se demuestre que el titular del dinero privativo lo aplicó en beneficio exclusivo propio), procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial.
En el ejemplo que hemos puesto, la esposa podría incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el importe del dinero privativo que ingresó en la cuenta bancaria conjunta y que se ha ido gastando en obligaciones y cargas familiares.
¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre el reembolso del dinero privativo?
El Tribunal Supremo reiteradamente ha venido declarando que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial.
Para que el dinero privativo pueda reputarse como ganancial, subraya el Tribunal Supremo, sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos.
Recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia 637/2021, de 27 de septiembre, que:
«Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad»
«…, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.».
Importante:
El cónyuge que pretenda incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a su favor, debe acreditar el carácter privativo del dinero transferido desde cuentas propias a las cuentas de titularidad conjunta del matrimonio.
En otro orden de cosas también procedería el reembolso del dinero privativo aportado por uno de los cónyuges para adquirir un bien ganancial aunque no se haga ninguna reserva en el momento de la adquisición de dicho bien. leer más sobre esta cuestión.
Resumen de la doctrina del Tribunal Supremo
Respecto del dinero privativo que se ingresa por uno de los cónyuges en una cuenta bancaria común, la doctrina del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la sentencia de 25 de abril de 2.022, que recoge la contenida en anteriores sentencias, y de la que destacamos las siguientes conclusiones:
«Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos.»
«Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad».
«La circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.»
El art. 1358 del Código civil señala que: «Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».
«Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso».
«El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta«.
¿Hay que actualizar el importe del dinero privativo cuando se ejercita el reembolso en la liquidación de la sociedad de gananciales?
El Tribunal Supremo considera que en estos casos procede la actualización de las cantidades reclamadas mediante la aplicación del IPC, pues el dinero privativo de uno de los cónyuges empleado a satisfacer gastos a cargo de la sociedad constituye una deuda de valor y debe contemplarse la inflación que se haya podido producir por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de manera que su aplicación equilibra el valor nominal.
El artículo 1398.3ª del Código Civil dispone:
» El pasivo de la sociedad de gananciales estará integrado por las siguientes partidas:
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»
Sentencias del Tribunal Supremo sobre la actualización de los créditos contra la sociedad de gananciales
En la sentencia 645/2006, de 19 de junio, se señala sobre tal cuestión que:
«[…] cuando, como aquí sucede, lo ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el art. 1398.3ª del Código Civil en relación con el artículo 1.364 del mismo Código, según el cual «el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común», como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996″.
Por su parte, la sentencia 561/2006, de 6 de junio, consideró que:
«[…] no es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente».
En la sentencia 371/2021, de 31 de mayo, se señaló que:
«[…] el demandante solicita la cantidad equivalente a la actualización conforme a los IPCs anuales desde el momento en que ingresó el dinero en la cuenta conjunta, lo que es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado».
Por su parte, la sentencia 485/2005, de 20 de junio, en el caso de colación de una donación en metálico, señaló que habrá de atenderse «al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación».
Según el Tribunal Supremo, el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3º del Código Civil, no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común.
Sentencias que estiman el carácter privativo del dinero que se ingresa en una cuenta ganancial
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 11.12.2019
» … El recurso debe ser estimado por lo siguiente:
i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (artículo 1323 y 1355 Código Civil )) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.»
Después de citar esta sentencia los artículos 1319, 1364 y 1398 del Código civil, continúa:
«ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, «al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del articulo 1364 del C. Civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común».
Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 Código Civil, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que «no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo artículo 1362 y concordantes del C. Civil, dada su imperatividad».
iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.»
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 27.09.2021
«Con base en los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal.
No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges.
...Procede pues el derecho de reembolso ejercitado (arts. 1319, 1346.2, 1364 y 1398.3º Código Civil), que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia del Juzgado.» STS 27.09.2021
Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), sentencia de fecha 23.05.2019
» Es criterio de este Tribunal el reflejado en nuestra de 10 de noviembre de 2017, con cita de la del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, en que confirmamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de derecho de crédito a favor de un esposo por la aplicación de dinero privativo, que había ingresado en cuenta corriente a nombre de ambos, al pago de obligaciones de la sociedad de gananciales:
«No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto, la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».
Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial , haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial , por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma».
Señalar que el «animus donandi» no se presume.
La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad , se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el «animus donandi» o intención de beneficiar ( SSTS 7 de diciembre de 1948 , 7 de enero de 1975 , 2 de eneroy7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, a quien sostiene su concurrencia.
No podemos considerar que el esposo por la circunstancia de emplear dinero privativo para sufragar el préstamo hipotecario ganancial y sufragar gastos gananciales, hubiese renunciado a su derecho de reembolso, donando la cantidad invertida al consorcio, efectuando un acto dispositivo gratuito, que, desde luego, no podemos deducir de tal circunstancia, sino no va acompañada de otros sólidos elementos de convicción, que permitieran dar por justificado dicho acto de liberalidad , que en este caso no se nos ofrecen, ni son suficientes las circunstancias de depositar dicho dinero privativo en cuentas bancarias comunes y en un depósito a plazo fijo de titularidad del matrimonio. «
Sentencias que no estiman el carácter privativo del dinero que se ingresa en una cuenta ganancial
Queremos señalar como ejemplo la siguiente sentencia donde se declara que el dinero privativo ingresado en una cuenta bancaria ganancial, tiene carácter ganancial, cuando el titular de dicho dinero no hizo ninguna reserva. No obstante, considero que el criterio de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo recientemente dejan a las claras que el criterio de la Audiencia de Sevilla, en la sentencia que se cita, no era el acertado.
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), sentencia de fecha 5.03.2018
«Como hemos declarado en otras ocasiones junto al artículo 1364 del Código Civil que establece que el cónyuge que hubiese aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales tendrán derecho a ser reintegrados del valor a costa del patrimonio común, debe tenerse presente el artículo 1323 del C. Civil por el cual los cónyuges podrán transmitirse por cualquier titulo bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.
Y por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2005, dice que los cónyuges tienen la amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen.
De todos estos preceptos se constata la posibilidad de que los cónyuges puedan modificar la naturaleza de un bien, y eso se puede efectuar por una manifestada declaración de voluntad, o por actos inequívocos que permitan concluir que esa fue su voluntad, y puede presumirse esa voluntad de liberalidad como declara la sentencia de esta Audiencia Provincial de 30 de junio de 2017:
«…por hechos que constatan la voluntad de alterar la naturaleza de los bienes, como cuando se ingresan cantidades de dinero privativas en una cuenta ganancial, y se confunden con el dinero ganancial, se mantienen en esa cuenta y no se hace ninguna reserva, se puede presumir o concluir que en aquel momento fue voluntad de atribuir a ese bien la naturaleza de ganancial «;
Y en la sentencia de 31 de Marzo de 2017 declara que:
«debe interpretarse del hecho de producirse el ingreso en una cuenta ganancial y la posterior constitución de un depósito a plazo fijo, igualmente de titularidad ganancial que la voluntad de los cónyuges era la de atribuir a estos fondos el carácter de ganancial «, ya que como declara la STS de 8 de Marzo de 1996 “La apertura de cuentas corrientes y los pagos hechos contra ellas sólo podrían tener carácter fehaciente si, justificado el ingreso del dinero privativo, carecieren de cualquier otro movimiento en ingresos y pagos que no fuesen los que el recurrente interesa», ya que el ingreso del dinero privativo en la cuenta corriente de ambos cónyuges que se nutría de fondos gananciales y que se destinaba también al pago de las deudas gananciales impide la aplicación del principio de subrogación real conforme al cual, en las adquisiciones a título oneroso, el bien adquirido tendrá el mismo carácter privativo o ganancial que tuviera el bien objeto de la contraprestación.
En el presente caso quedan acreditados los ingreso en la cuenta corriente de la que eran titulares los cónyuges, como se admite en el escrito de oposición al recurso y del extracto de movimientos de dicha cuenta se acredita que en dicha cuenta hasta su cancelación se pagaron gastos de suministros y deudas de la sociedad de gananciales por lo que se puede presumir la voluntad que en aquel momento fue la de modificar la naturaleza privativa que tenían esos ingresos dándoles carácter ganancial.»
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