Dinero privativo que se ingresa en una cuenta ganancial

Dinero privativo que se ingresa en una cuenta ganancial

Naturaleza del dinero privativo que se ingresa en una cuenta ganancial o común a nombre de ambos cónyuges sin manifestar nada al respecto.

Veamos si el dinero privativo que se ingresa en una cuenta ganancial por uno de los cónyuges tiene carácter privativo o se considera ganancial cuando se liquide el régimen económico de gananciales.

Ejemplo:

a) Un matrimonio está casado en régimen de gananciales.

b) La esposa vende una propiedad de una herencia suya e ingresa el dinero en una cuenta bancaria común indistinta a nombre del matrimonio (“cuenta ganancial”).

c) El dinero ingresado en la cuenta bancaria a nombre del matrimonio se destina con el tiempo al pago de cargas familiares y obligaciones de la sociedad de gananciales.

d) Con los años el matrimonio se divorcia y la esposa en la liquidación del régimen de gananciales quiere que se reconozca el carácter privativo del dinero que ingresó en la cuenta bancaria común, por lo que en la propuesta de inventario de la liquidación de gananciales  quiere incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por dicho importe.

Reembolso del dinero privativo ingresado en cuenta bancaria común

Aunque en la realidad habrá que estar al caso concreto, de manera general podemos señalar que cuando se liquide la sociedad de gananciales y atendiendo a los artículos 1319, 1364 y 1398 del Código Civil, (salvo que se demuestre que el titular del dinero privativo lo aplicó en beneficio exclusivo propio), procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial.

En el ejemplo que hemos puesto, la esposa podría incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por el importe del dinero privativo que ingresó en la cuenta bancaria conjunta y que se ha ido gastando en obligaciones y cargas familiares.

¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre el reembolso del dinero privativo?

El Tribunal Supremo reiteradamente ha venido declarando que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial.

Para que pueda reputarse como ganancial, subraya el Tribunal Supremo, sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos.

En otro orden de cosas también procedería el reembolso del dinero privativo aportado por uno de los cónyuges para adquirir un bien ganancial aunque no se haga ninguna reserva en el momento de la adquisición de dicho bien. leer más sobre esta cuestión.

Sentencias que estiman el carácter privativo del dinero que se ingresa en una cuenta ganancial 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 11.12.2019

” … El recurso debe ser estimado por lo siguiente:

i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (artículo 1323 y 1355 Código Civil )) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.”

Después de citar esta sentencia los artículos 1319, 1364 y 1398 del Código civil, continúa:

“ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, “al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del articulo 1364 del C. Civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común”.

Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 Código Civil, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que “no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo artículo 1362 y concordantes del C. Civil, dada su imperatividad”.

iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.”

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 27.09.2021

“Con base en los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal.

No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges.

...Procede pues el derecho de reembolso ejercitado (arts. 1319, 1346.2, 1364 y 1398.3º Código Civil), que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia del Juzgado.” STS 27.09.2021

Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), sentencia de fecha 23.05.2019

” Es criterio de este Tribunal el reflejado en nuestra de 10 de noviembre de 2017, con cita de la del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, en que confirmamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de derecho de crédito a favor de un esposo por la aplicación de dinero privativo, que había ingresado en cuenta corriente a nombre de ambos, al pago de obligaciones de la sociedad de gananciales:

“No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto, la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales “el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial , haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial , por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma”.

Señalar que el “animus donandi” no se presume.

La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad , se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el “animus donandi” o intención de beneficiar ( SSTS 7 de diciembre de 1948 , 7 de enero de 1975 , 2 de eneroy7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, a quien sostiene su concurrencia.

No podemos considerar que el esposo por la circunstancia de emplear dinero privativo para sufragar el préstamo hipotecario ganancial y sufragar gastos gananciales, hubiese renunciado a su derecho de reembolso, donando la cantidad invertida al consorcio, efectuando un acto dispositivo gratuito, que, desde luego, no podemos deducir de tal circunstancia, sino no va acompañada de otros sólidos elementos de convicción, que permitieran dar por justificado dicho acto de liberalidad , que en este caso no se nos ofrecen, ni son suficientes las circunstancias de depositar dicho dinero privativo en cuentas bancarias comunes y en un depósito a plazo fijo de titularidad del matrimonio. “

Sentencias que no estiman el carácter privativo del dinero que se ingresa en una cuenta ganancial

Queremos señalar como ejemplo la siguiente sentencia donde se declara que el dinero privativo ingresado en una cuenta bancaria ganancial, tiene  carácter ganancial, cuando el titular de dicho dinero no hizo ninguna reserva. No obstante, considero que el criterio de las sentencias anteriores (entre ella la dictada por el Tribunal Supremo que son de fecha posterior) predomina sobre la de ésta.

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), sentencia de fecha 5.03.2018

“Como hemos declarado en otras ocasiones junto al artículo 1364 del Código Civil que establece que el cónyuge que hubiese aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales tendrán derecho a ser reintegrados del valor a costa del patrimonio común, debe tenerse presente el artículo 1323 del C. Civil por el cual los cónyuges podrán transmitirse por cualquier titulo bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.

Y por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2005, dice que los cónyuges tienen la amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen.

De todos estos preceptos se constata la posibilidad de que los cónyuges puedan modificar la naturaleza de un bien, y eso se puede efectuar por una manifestada declaración de voluntad, o por actos inequívocos que permitan concluir que esa fue su voluntad, y puede presumirse esa voluntad de liberalidad  como declara la sentencia de esta Audiencia Provincial de 30 de junio de 2017:

“…por hechos que constatan la voluntad de alterar la naturaleza de los bienes, como cuando se ingresan cantidades de dinero privativas en una cuenta ganancial, y se confunden con el dinero ganancial, se mantienen en esa cuenta y no se hace ninguna reserva, se puede presumir o concluir que en aquel momento fue voluntad de atribuir a ese bien la naturaleza de ganancial “;

Y en la sentencia de 31 de Marzo de 2017 declara que:

“debe interpretarse del hecho de producirse el ingreso en una cuenta ganancial y la posterior constitución de un depósito a plazo fijo, igualmente de titularidad ganancial que la voluntad de los cónyuges era la de atribuir a estos fondos el carácter de ganancial “, ya que como declara la STS de 8 de Marzo de 1996 “La apertura de cuentas corrientes y los pagos hechos contra ellas sólo podrían tener carácter fehaciente si, justificado el ingreso del dinero privativo, carecieren de cualquier otro movimiento en ingresos y pagos que no fuesen los que el recurrente interesa”, ya que el ingreso del dinero privativo en la cuenta corriente de ambos cónyuges que se nutría de fondos gananciales y que se destinaba también al pago de las deudas gananciales impide la aplicación del principio de subrogación real conforme al cual, en las adquisiciones a título oneroso, el bien adquirido tendrá el mismo carácter privativo o ganancial que tuviera el bien objeto de la contraprestación.

En el presente caso quedan acreditados los ingreso en la cuenta corriente de la que eran titulares los cónyuges, como se admite en el escrito de oposición al recurso y del extracto de movimientos de dicha cuenta se acredita que en dicha cuenta hasta su cancelación se pagaron gastos de suministros y deudas de la sociedad de gananciales por lo que se puede presumir la voluntad que en aquel momento fue la de modificar la naturaleza privativa que tenían esos ingresos dándoles carácter ganancial.”

Inmaculada Castillo

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