Doctrina sobre la suspensión de la pensión de alimentos

Doctrina sobre la suspensión de la pensión de alimentos

Doctrina del Tribunal Supremo donde vuelve a recordar la doctrina sobre la suspensión de la pensión de alimentos por dificultades económicas.

En esta sentencia que vamos a comentar se recuerda la doctrina sobre la suspensión de la pensión de alimentos que el Tribunal Supremo ha ido elaborando a lo largo de estos últimos años como consecuencia de la crisis económica que ha provocado que muchos progenitores nos puedan hacer frente al pago de la misma.

El impago de la pensión de alimentos como sabéis puede ser objeto de un delito si se acredita que el obligado al pago no cumple con la resolución judicial que estableció el abono de una pensión de alimentos a los hijos.

¿Qué establece el Tribunal Supremo sobre la suspensión del pago de la pensión de alimentos?

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.07.2017:

En esta sentencia se establece la siguiente doctrina sobre la suspensión de la pensión de alimentos:

1º.-  De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores de entregar alimentos a los hijos, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.

Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2.03.2015:

En esta sentencia se reitera la misma doctrina:

«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .

Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.»

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia“, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.»

Conclusión:

Sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación del pago de la pensión de alimentos a los hijos podrá suspenderse cuando el obligado a su abono se encuentre en estado de pobreza que haga ilusorio el pago de dicha prestación, debiendo reanudarse hasta que mejoren las condiciones económicas.

Inmaculada Castillo
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