
Donaciones por razón de matrimonio
Las donaciones por razón de matrimonio se efectúan antes de celebrarlo.
El artículo 1.336 del Código Civil, dice al respecto:
“Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.”
Por tanto, la razón de la donación es precisamente el matrimonio.
Hay que diferencia las donaciones por razón de matrimonio antes de celebrarse éste (artículo 1.336 Código Civil) de las donaciones efectuadas al matrimonio después de celebrado (artículo 1.353 Código Civil).
Artículo 1353 Código Civil:
” Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.”
La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), sentencia 21.05.2012, disitngue:
” Ello así se configura una situación a la que es aplicable el artículo 1339 del Código Civil, y no el 1353.
Este último regula el régimen de los bienes objeto de las donaciones cuando ya existe la sociedad conyugal, y así lo dice expresamente, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia advierten de que el primero de los artículos se refieren a las donaciones realizadas con ocasión del matrimonio, aunque aún no se haya celebrado situación ante la que nos encontramos.
El artículo en cuestión determina que los bienes donados en tal circunstancia pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario, y por ello es correcta la determinación adoptada en sentencia. Lo cierto es que en puridad los bienes que se cuestionan no pertenecen a la sociedad de gananciales si atendemos a que la donación se realizó antes del matrimonio, pero es indiscutible la indivisión, y por ello es correcto su inclusión en el activo de la sociedad a dividir. “
¿La donación se entiende efectuada a favor de uno de los cónyuges o de los dos?
Los bienes donados por razón de matrimonio conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Es decir, si no especifica nada el donante (persona que entrega el bien) respecto a la persona a quien le dona el bien, se entenderá efectuada a favor de los dos cónyuges.
¿Qué ocurre con la donación si finalmente el matrimonio no se contrae?
Si nos encontramos ante un futuro matrimonio que no llegara a contraerse, la donación efectuada en tal sentido queda sin efecto, porque no se trata de que se contraiga cualquier matrimonio, sino que la donación se habia producido porque se iba a contraer ese matrimonio en concreto, no otro distinto.
El artículo 1342 Código Civil, dispone:
” Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año.”
Una donación por razón del matrimonio, hecha por el novio a la novia o viceversa, no es un gasto matrimonial, sino una liberalidad, que queda sin efecto si el matrimonio proyectado no llega a celebrarse en el plazo de un año, a contar de la fecha en que se hizo la donación, y ello con total independencia de quién fuese el culpable de la ruptura de las relaciones de noviazgo.
La donación no tiene que haberse cumplido antes de la celebración del matrimonio, puesto que se admite la promesa de donación con motivo del matrimonio, por lo que bastará que se hubiera perfeccionado, sin necesidad de que se hubiese cumplido antes de la celebración.
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