
El administrador de fincas
Esta es una pregunta que muchas comunidades de propietarios pueden hacerse en un momento dado, ya hemos explicado en mundojuridico, quién puede ser presidente de la comunidad, cómo y porqué, pero nada se ha dicho aún del cargo de administrador de fincas en la comunidad de propietarios.
En principio, el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos dice que las funciones de secretario y administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad de propietarios, salvo que los Estatutos o la Junta de Propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
Si el cargo de administrador está separado de la presidencia y no es desempeñado por el presidente de la comunidad, podrá ser ejercido tanto por un propietario, como por una persona física con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podría recaer el cargo en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Hoy día no tenemos normativa específica que regule los requisitos necesarios para que las personas jurídicas puedan ejercer el cargo de administradores de fincas, aunque parece razonable que la persona que ostente el cargo de administrador o gerente dentro de la persona jurídica, tenga una cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida, de la misma forma que se exige en el caso de personas físicas.
En cuanto a la necesidad de colegiarse y la mencionada cualificación profesional suficiente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 6 de Octubre de 2010, en la que se declara la nulidad del nombramiento de administradora por falta de cualificación, se fundamentaba en los siguientes argumentos, que exponemos a continuación extrayendo el literal de la sentencia:
“Como pone de manifiesto toda la doctrina científica, los términos legales son indudablemente poco claros y precisos, pero es criterio mayoritario que el texto legal buscó precisamente no consagrar la exigencia de colegiación para el ejercicio del cargo; destacando que junto la exigencia de una cualificación profesional suficiente está acompañada de la precisión de que debe estar legalmente reconocida. Por todo ello, debe concluirse que, desde luego, cumplen esos requisitos los miembros de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas, regulados esencialmente por el Decreto 693/1968 de 1 de Abril; pero no quedan excluidos otros profesionales cuya titulación legalmente reconocida pueda considerarse bastante a acreditar su cualificación profesional”.
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