
El control de transparencia en las cláusulas suelo
El control de transparencia en las cláusulas suelo es determinante para declarar o no que dicha cláusula es NULA por abusiva conforme a lo dispuesto en la Directiva Europea 93/13 CEE.
Que no haya cumplido el Banco con el control de transparencia cuando concedió una hipoteca a un consumidor donde figura la cláusula suelo, es el motivo que habitualmente se invoca en los procedimientos judiciales para conseguir que se declare NULA dicha cláusula.
Pero, realmente ¿ en qué consiste el control de transparencia en las cláusulas suelo ?
El Tribunal Supremo ha explicado en qué consiste esa exigencia del control de transparencia en numerosas sentencias. Vamos a recoger lo que dice en una de las últimas sentencias dictadas para que entendamos dicho concepto.
Es muy IMPORTANTE saber que las condiciones generales de contratación que figuren en contratos múltiples que han sido impuestas y presispuestos por una de las partes han de superar el CONTROL DE TRANSPARENCIA y además el CONTROL DE INCORPORACIÓN.
El control de transparencia en las cláusulas suelo. TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª), sentencia 20.09.2018:
Destacamos lo siguiente:
El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado.
De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar.
Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
La sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario, la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula.
Máxime, en el presente caso, en donde el interés nominal mínimo (cláusula suelo) no quedaba fijado directamente en el clausulado de la escritura del préstamo hipotecario, sino en un anexo de la misma y de forma no principal o resaltado.
El control de transparencia, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 593/2017, de 7 de noviembre, no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta.
Del mismo modo que el deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma (STS 614/2017, de 16 de noviembre), o a la mera lectura de la escritura por el notario en el momento de su otorgamiento o (Sentencia TS 464/2014, de 8 de septiembre).
CONCLUSIÓN:
El control de transparencia en las cláusula suelo como en cualquier otra cláusula que aparezca en la hipoteca suscrita por un consumidor consiste en analizar si el Banco antes de la celebración del contrato (“información precontractual“) ha explicado y facilitado todo tipo de información de forma comprensible y sencilla acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado.
Si no se ha hecho de esta manera por el Banco, la cláusula en cuestión no supera el control de transparencia y ha de ser declara NULA.
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