El piso adquirido responderá de las deudas con la Comunidad

El piso adquirido responderá de las deudas con la Comunidad

El piso adquirido responderá de las deudas con la Comunidad que se hayan devengado durante la anualidad corriente a la compra y de los tres años anteriores.

El piso adquirido responderá de las deudas con la ComunidadLa pregunta sobre si el piso adquirido responderá de las deudas con la comunidad totales o sólo durante un periodo de tiempo, es una de las preguntas más fecuentes que suelen hacer compradores de viviendas (tambien locales) y las comunidades de propietarios que pretenden recuperar la deuda que el vecino moroso que ha vendido el piso les ha dejado.

Para comenzar este tema, hay que recordar lo que la Ley de Propiedad Horizontal dispone al efecto, y en tal sentido, hay que tener en cuenta que en junio de 2013 se produjo una importante reforma que amplió el plazo de afección real del piso adquirido al pago de las deudas con la comunidad.  A todos los inmuebles que se hayan adquirido con posterioridad a dicha fecha, se le aplicará la actual reglamentación, que no es otra que la que viene dispuesta en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿Qué dispone el actual artículo 9, apartado e) de la LPH?

Dice lo siguiente:  ” El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.”

Por tanto, los pisos adquiridos después de la reforma de la LPH (27 de junio de 2013) responderán del pago de los gastos comunes adeudados durante la anualidad en la que se haya producido la adquisición y además se extiende  dicha afección a  la deuda por gastos comunes de los tres años anteriores.

EJEMPLO: Si la venta del piso se escritura en Abril de 2014, la afección real se extenderá a la deuda de enero a abril de 2014 (anualidad corriente) y a la de los tres años anteriores (2011, 2012 y 2013). En cambio si la adquisición se produjo en noviembre de 2013, el piso adquirido responderá de las deudas con la comunidad de enero a noviembre de 2013 (anualidad corriente) y de los tres años anteriores (2010, 2011 y 2012).

La fecha de la transmisión se entiende que será la de la escritura pública de compraventa.

Cuando se trata de ventas judiciales, es decir, cuando el piso o local se adquiere en una subasta judicial, la fecha de adquisición se entiende que es la de la fecha del Decreto de adjudicación que expide el Secretario Judicial. Por tanto en este caso, la fecha del Decreto es la equiparable a la de adquisición.

Hay que descartar como fechas que sirvan para fijar el término de afección de la que responderá el piso adquirido, aunque a veces las comunidades de propietarios la pretenden utilizar, tanto la fecha de la liquidación de la deuda que hace el Secretario de la comunidad como la de la reclamación de la deuda.

 

Francisco Sevilla Cáceres

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