El principio de disponibilidad y facilidad probatoria

El principio de disponibilidad y facilidad probatoria

Respecto de las normas sobre la carga de la prueba es de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

El principio de disponibilidad y facilidad probatoria significa que si bien las reglas generales de la carga de la prueba establecen que una de las partes sea la obligada a probar determinados hechos, resulta que la otra parte tiene una mayor facilidad de acceso a dicha prueba por lo que en estos casos se traslada la carga de probar ese hecho a quien tiene la facilidad de acreditarlo.

EJEMPLO:  Un heredero es demandado por el resto de herederos al considerar que ha dispuesto de dinero de la herencia para amortizar un préstamo suyo. Ese heredero sostiene que el dinero de la amortización provenía de su sueldo. En este caso, por el principio de facilidad probatoria a quien le corresponde la carga de la prueba es al heredero demandado porque él es quien tiene la posibilidad de acreditar ese extremo.

¿Qué tiene que probar cada parte en un procedimiento civil?

Cuando se ha iniciado un procedimiento judicial civil cada una de las partes litigantes (demandante y demandado) tiene la carga de probar la certeza de unos hechos que vienen determinados por la ley.

Estas normas sobre la carga de la prueba vienen recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que destacan las siguientes:

La carga de la prueba del demandante

Corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

EJEMPLO: Si una persona (demandante) está exigiendo que otra persona (demandado) le abone una cantidad derivada de un contrato, la carga de la prueba le obliga al demandante a probar la existencia y exigibilidad de dicha  obligación que está exigiendo.

La carga de la prueba del demandado

Corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

EJEMPLO: Siguiendo el ejemplo anterior, si el demandado alega en la contestación que la cantidad reclamada por el demandante está pagada, la carga de la prueba le obliga a probar dicho pago, que extinguiría la obligación exigida por el demandante.

El principio de disponibilidad y facilidad probatoria

El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que como decimos establece las normas sobre la carga de la prueba, establece en su apartado séptimo lo siguiente:

“7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.”

Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento

¿Qué significa este principio?

El citado precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia  en el siguiente sentido:

“El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente”.

Sentencias sobre el principio de disponibilidad y facilidad probatoria

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), sentencia 2.07.2018:

El supuesto enjuiciado trata sobre una compraventa simulada,

“… Constatamos también el hecho de que el precio que se consignó en la escritura compraventa, por importe de 26.190 euros, era muy inferior al precio de mercado y, muy especialmente, al que resulta a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, lo que constituye el indicio del “pretium vilis”, y de que ese precio no se entregara de presente y se diera por recibido con antelación en la correspondiente escritura pública, el indicio del “pretium confessus”.

Respecto de ello hay que señalar que el valor probatorio de los documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 de la LEC, no se extiende a las declaraciones de las partes a ellos consignadas, como, en este caso, las manifestaciones por las que, en la escritura, se daba por recibido con antelación el pago del precio , sino que se extiende, únicamente, “al hecho, acto o estado de cosas que documenten, a la fecha en que se produce esa documentación y a la identidad de los fedatarios y de más personas que intervengan en ellos”, de modo que esas manifestaciones en la escritura pública no son suficientes para alterar la carga de la prueba que, conforme a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria , que consagra el artículo 217 de dicha ley, incumbe al que manifiesta haber hecho el pago, en este caso, a los demandados, que, según afirman, entregaron de una sola vez, y en metálico, el precio de la compraventa , que procedía de unos ahorros con los que contaban y de la ayuda de algunos familiares.”

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), sentencia 2.07.2018:

Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), sentencia 31.07.2012:

“Además, hay que recordar la conocida doctrina jurisprudencial según la cual regla general del art. 217-2 de la LEC -según la cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda-, no responde a principios inflexibles y debe ser complementada como dispone el apartado 7 del mismo precepto, es decir, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de modo que con arreglo a dicha doctrina han de valorarse las posibilidades probatorias concretas de cada una de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad probatoria , mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta.

Es evidente que en el presente caso para el demandado, en tanto que administrador de la sociedad, era bien sencillo acreditar tanto su efectiva actuación como tal órgano societario como el efectivo desempeño de la actividad que constituye el objeto social y, especialmente, la situación patrimonial de la sociedad, por cuanto tiene a su disposición toda la documentación oportuna, lo que, inversamente, resultaba mucho más complicado para la parte actora, dada su dificultad de acceso a las fuentes de pruebas. Como dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2004:

“….la determinación y valoración del patrimonio social real es una prueba que escapa al ámbito de la parte actora por su complejidad e inaccesibilidad, debiendo recaer sobre los administradores demandados la carga de probar aquellos extremos, pues tienen todas las facilidades para ello al dirigir la sociedad; deben, por tanto, para destruir la calificación de insolvencia patrimonial, probar que efectivamente no era esa la situación real de la sociedad en los ejercicios anteriores y nada han hecho, sólo limitarse a exigir que la contraparte pruebe , lo que le era imposible o muy difícil, fuera de informaciones obtenidas de Registros públicos”.

Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), sentencia 31.07.2012

Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), sentencia 5.10.2006:

“Quedó acreditado que los ingresos de la familia han procedido básicamente del negocio de joyería propiedad del esposo, con un nivel de vida desahogado, y que después de la separación de hecho, inició la liquidación del negocio, vendiendo los dos locales comerciales, afirmando haber percibido 180.000 de euros, si bien nada se acreditó al respecto. Tampoco fueron aportados los extractos de movimientos de las cuentas bancarias del negocio y del propio demandado. Es usufructuario de la vivienda familiar que ocupa y de ocho fincas y de un terreno, según una escritura de partición de herencia aportada, no habiéndose aportado la liquidación de los gananciales del primer matrimonio, ni otros datos contrastados.

Teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, la no aportación por el demandado de los movimientos de las cuentas bancarias del negocio y del propio demandado, hay que aplicar el principio de facilidad o disponibilidad probatoria…”

Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), sentencia 5.10.2006

Conclusión sobre el principio de disponibilidad y facilidad probatoria

El principio de disponibilidad y facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.

Francisco Sevilla Cáceres
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