El procedimiento penal interrumpe la prescripción de la reclamación civil
¿Es cierto que el procedimiento penal interrumpe la prescripción de la reclamación civil posterior que ejercite cualquier perjudicado?
Antes de nada recordemos algunas cuestiones sobre la prescripción y después veremos un ejemplo:
El instituto de la prescripción extintiva supone un límite al ejercicio tardío de los derechos. No puede una persona ejercitar una acción jurídica contra otra cuando le plazca sino que la Ley establece unos plazos para su ejercicio. Si transcurren dichos plazos sin ejercitarse la acción se declara la prescripción de la reclamación.
El fundamento objetivo de la prescripción consiste en la seguridad jurídica, mientras que el fundamento subjetivo sería el de la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente.
Estos plazos prescriptivos, cuya distinta duración viene prevista en las leyes dependiendo de la acción que se pretende entablar, pueden verse interrumpidos por una serie de actos que efectúe el titular del derecho (reclamación extrajudicial mediante burofax), o por previsión legal (artículo 111 y ss Ley Enjuiciamiento Criminal) como por ejemplo la existencia de un previo procedimiento penal que sea determinante para derivar la responsabilidad civil en la que se va a fundar la posterior reclamación civil.
Ejemplo:
Se produce un accidente de circulación con unas lesiones. Una vez se determina la curación del perjudicado, la Ley establece el plazo de un año para la reclamación civil por culpa extracontractual contra el culpable y el responsable civil (causantes del accidente y/o Compañía aseguradora). Si transcurre dicho plazo sin reclamar, la acción de indemnización civil por culpa extracontractual se considera prescrita.
Lo que ocurre es que a veces, tras ocurrir el accidente se ha iniciado un procedimiento penal para determinar quien es el culpable, y es en estos casos es cuando se hace la siguiente pregunta:
¿El procedimiento penal interrumpe la prescripción de la reclamación civil?
Veamos que solución da a esta pregunta los Tribunales
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª), sentencia de 27.12.2017:
«En este sentido, debemos recordar que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º Código Civil), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el artículo 1969 C. Civil, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el «dies a quo» del plazo de prescripción.
En el caso concreto de la acción para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables, sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con posterioridad.
Por otra parte la tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil ( artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluso en el caso de reserva de ésta (artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo.
Seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
De ahí que constituya también constante doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripciónde las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.
El perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra las personas denunciadas, ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos.
Esta doctrina viene recogida entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo siguientes: 440/2017 de 13 de julio (Roj: STS 2838/2017, recurso 747/2015 ); 398/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2499/2017 , recurso 720/2015 ) de Pleno ; 5 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014 ), 18 de marzo de 2016 (Roj: STS 1161/2016, recurso 424/2014 ), 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ) y 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013 ),…».
Conclusión
El procedimiento penal interrumpe la prescripción de la reclamación civil a todos los perjudicados con independencia de quien haya ejercitado la acción penal.
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