El vendedor entrega cosa distinta a lo pactado

El vendedor entrega cosa distinta a lo pactado

Si el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado en el contrato de compraventa, el comprador puede solicitar la resolución del contrato.

Veamos las consecuencias jurídicas que se derivan cuando el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado en el contrato de compraventa.

¿En qué consiste la doctrina del aliud por alio?

Cuando no existe correspondencia entre el objeto pactado y el entregado se denomina jurídicamente con la expresión latina «aliud por alio» que significa «una cosa por otra«.

La doctrina del aliud pro alio exige un incumplimiento grave del vendedor al entregar una cosa cuyo objeto es inhábil para cumplir con la finalidad para la que se vendió produciendo una insatisfacción en el comprador.

Resolución de la compraventa cuando el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado en el contrato

Cuando el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado en el contrato se incumple por el vendedor su principal obligación.

Por tanto, es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor, el de entregar la cosa vendida conforme a lo que dispone el art. 1461 del Código Civil, que se concreta en la identidad e integridad de la misma.

El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega cosa distinta que no se corresponde con lo acordado. En estos casos puede interesarse la resolución del contrato.

¿Qué dice el Código Civil respecto de la resolución del contrato?

Respecto de la resolución del contrato, el artículo 1124 Código Civil dispone:

» La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible…»

¿Qué plazo de prescripción hay para ejercitar la acción aliud por alio?

Cuando estamos frente a una acción resolutoria de entrega de una cosa distinta de la pactada «aliud por alio» fundamentada en el artículo 1124 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción es de 5 años conforme a lo establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil.

Jurisprudencia sobre la resolución del contrato de compraventa

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la resolución del contrato por incumplimiento grave precisa:

» en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 Código Civil, implica un incumplimiento esencial del contrato.» (Sentencia TS 21.12.2012).

» es preciso que se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria.» (Sentencia TS 10.06.2010).

» …hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.» (Sentencia TS 30.10.2009).

La entrega de cosa distinta es «aliud por alio»

La doctrina denomina con la expresión «aliud por alio» las situaciones en las que:

  • el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado (dar una cosa por otra).
  • o que se haya entregado cosa, que por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
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Veamos un ejemplo de como aplica la doctrina del «aliud pro alio» el Tribunal Supremo:

» Se ha vendido una vivienda y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda.

El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud por alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud por alio.

Existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos caso permite acudir a la resolución contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

La entrega de una cosa aliud por alio, en el contrato de compraventa es un claro caso de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución del artículo 1124 Código Civil».

Sentencias cuando el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado en una compraventa

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 14.01.2010

En esta sentencia se establecen los requisitos para aplicar la doctrina del «aliud por alio»:

» La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que «el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida»; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación.

En definitiva el «aliud pro alio» se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual….

De lo anterior se deduce que las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato son dos:

a) inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y
b) insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina.»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 14.01.2010

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 5.03.2018

En este caso, una empresa le vende a otra mediante un contrato de compraventa, un negocio de fabricación de pasta de papel.

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La entidad compradora tomó posesión del negocio y a las pocas semanas comenzó la actividad de fabricación, pero a los cuatro meses aproximadamente, se derrumbó el techo de la nave principal de las instalaciones, en la que se ubicaba la máquina de fabricación de papel que constituía el elemento principal del negocio.

La causa, según informe pericial, fue el fallo de la estructura de la cubierta debido a un proceso de oxidación o corrosión de las armaduras de hormigón por un defecto en el hormigonado de las varillas; proceso iniciado posiblemente en el momento mismo de la construcción de la nave en la década de 1960, tratándose de un defecto muy difícil de apreciar antes del derrumbe, que no se manifestaba al exterior ni produjo signos aparentes.

Entre los argumentos principales de esta sentencia destaca lo siguiente:

» La parte vendedora insiste en que la apreciación de la entrega diversa («aliud pro alio») ha de concurrir en el momento de la propia consumación del contrato con la puesta en posesión del comprador y no -como ocurre en este caso- cuatro meses después.

Tal argumentación no puede ser aceptada pues evidentemente si el grave defecto que afectaba a la cosa vendida hubiese sido apreciable en el momento de la contratación, ésta no habría tenido lugar pues la parte compradora no la habría adquirido.

Pero una cosa es que el defecto no sea apreciable («vicio oculto») y otra es que no existiera en el momento de perfección del contrato; preexistencia que en el caso presente se deriva de los informes técnicos emitidos al respecto que se refieren incluso a que podría existir desde el mismo momento inicial de la construcción con una evolución que finalmente ha producido el resultado de ruina. Por tanto ha de tenerse por acreditado que el defecto existía desde el momento de la celebración del contrato.

Como afirmamos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2015, «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , «existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .» Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: «la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución… en definitiva, la inhabilidad del objeto». Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : » …defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.» La de 25 febrero 2010 añade: «…la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato»…».

No puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 Código Civil para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado.»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 5.03.2018

¿Procederá la resolución del contrato si el comprador conocía los defectos?

No procederá la resolución contractual cuando el vendedor haya entregado una cosa aliud pro alio (cosa distinta o inhábil), cuando la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias, «…el comprador sabía lo que compraba y al precio que lo hacía, además de ser un profesional en esta función, y no puede alegar que le dieron una cosa por otra «aliud por alio…» Sentencia Tribunal Supremo 2.06.2015.

Recomendación

Leed nuestro artículo sobre las acciones que el comprador tiene cuando se entrega la cosa con defectos o vicios ocultos.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Jawad Bouha

    Hola, yo tengo problema con un vehículo comprado en segunda mano, con el que me han engañado totalmente, el vehículo se encuentra en muy mal estado, no se puede circular con el porque presenta graves averías y en cualquier momento se puede sufrir con el un accidente y me asusté al llevar a un taller y decirme las averías que presenta y darme un informe y con fotos demostrables y ahora el vendedor me bloqueó y no me quiere contestar.
    Y quiero saber cuál es la solución que tengo yo ahora para presentar una denuncia contra este vendedor, porque la acudir a la comisaría me dicen que no puedo presentar ninguna denuncia y tengo derecho a algo de estado civil y no sé cómo hacerlo.

  2. iker

    Buenas, quisiera saber qué es lo que ocurre cuando una vez se ha optado por la resolución del contrato y se le ha comunicado a la vendedora, esta entrega el dinero pero no acude a por el bien. Hasta cuándo tengo la obligación de guardar el bien si no tengo una dirección de entrega y no se me facilita ninguna.
    Muchas gracias y muy buen artículo

  3. Miriam

    Compre una pieza de un ordenador por 60 euros, pero me la vendieron como si fuera para mi pc y al ponerla no cumplia lo que el vendedor me aseguro, pues no era compatible a mi pc, el vendedor no quiere devolverme el dinero ni hacerse cargo, ¿sería un caso de «aliud pro aliu»?

  4. Sergio Muñoz Fuentes

    Buenas tardes Francisco.
    ¿Qué diferencia hay entre aliud pro alio y la anulabilidad contractual por vicios en el consentimiento?
    Te lo comento porque tengo un caso de un alquiler de furgoneta y tengo serías dudas al respecto, ya que la furgoneta no reunía las condiciones en el momento de firma del contrato, por lo que el consentimiento estaba viciado en una falsa creencia de la realidad.
    Hay jurisprudencia en un sentido y otro, pero no consigo ver la fina línea divisoria para decantarme en una u otra posición.
    Saludos.

  5. pablo martinez

    este caso es «aliud pro alio»???

    Mi caso es el siguiente:
    1-Efectue la compra de un vehiculo (camion vivienda) en el que en la ficha tecnica de itv figuraba como homologado.
    2-Al venir como homologado en la ficha tecnica me figure que toda reforma como vivienda estaba homologada legalmente.
    3-Resulta ser que no es asi, ya que se hizo otra reforma no homologada de la vivienda tanto de la instalacion de gas, electricidad 220v, cocina tabiques, puertas, ventanas, estructuras y seguramente mas cosas que desconozco.
    4-Tengo el vehiculo sin poder circular y sin uso de el ya que podria causar riesgos para la circulacion, por seguridad mia y de los demas conductores a la vez que su uso como vivienda ya que esas instalaciones homologado.
    5- Su peso maximo autorizado es de 3.500 kg y al haberse efectuado reformas ilegamente su peso es de unos 4500 kg tambien poniendo en riesgo mi seguridad y de los demas conductores o peatones y con el riesgo añadido de sanciones a las que no puedo hacerme cargo mas inmovilizacion de mi casa y retirada del vehiculo mas deposito podiendo quedar embargado mi vehiculo que a la vez es mi vivienda.
    6-Encontramos tambien varios defectos mecanicos en el vehiculo como correas no bien tensadas, perdida de liquido de frenos, chirrdo de la direccion y posiblemente algunas mas que desconocemos hasta el dia de hoy, ya que no hemos movido mas el vehiculo.
    7- Acerca del contrato compra-venta hicimos dos contratos en el primero que es el que le envio a usted figura una parte de lo que pague por mi vehiculo y en el otro la cantidad total de el vehiculo del cual no tengo recibo ni justificante de que entregue esa cantidad ya que el me dijo que si poniamos esa cantidad tendriamos que declarar la compra a hacienda y subiria mas el coste para ambos, y a ninguno de los dos nos convenia, me preocupa este hecho ya que no se si voy a poder recuperar todo mi dinero en caso de no poder llegar a un acuerdo con el.
    8-La venta del vehiculo la hizo a traves de su hijo, desconzco los motivos pero el trato lo hice con el.
    9- Esta persona con la que hice el trato tiene un taller en el valle de trapaga-trapagaran (vizcaya) el taller de carroceria se llama
    «La Estacion».
    10-Ahora me encuentro atado de pies y manos ya que no puedo utilizar mi vivienda ni trabajar con el vehiculo ya que es mi medio de vida y de trabajo.

    Por eso le ruego que me facilite cuanto antes informacion acerca de lo que se puede hacer, ya que se esta pasando la garantia del vehiculo y no se si despues de caducada tendre derecho a reclamar o denunciar y tener que quedarme con el vehiculo sin posibilidad de circular sin posibilidad de poder buscarme la vida y perder todo lo invertido tanto tiempo como dinero.

    este caso es «aliud pro alio»???

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