IPRH de Entidades: Condición General de la Contratación

 

¿Qué es el IRPH ENTIDADES?

El IRPH ( Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) es un índice alternativo al euríbor.

Para  calcularlo se hace una media simple de los intereses ponderados que los bancos aplican sobre sus nuevas hipotecas, aunque el tipo utilizado es la TAE.

No es aconsejable contratar un préstamo ligado a este índice variable, pues su cotización es alta y podría llegar a ser abusivo.

IRPH Entidades

Actualmente solo existe esta modalidad , pero hasta octubre de 2013 se publicaban hasta tres variantes:

Bancos (desaparecida): se calculaba con el interés medio aplicado por los bancos.

Cajas (desaparecida): se determinaba con los datos aportados por las cajas españolas

Entidades (reconfigurada): era la media de las dos modalidades anteriores.

Cuando se eliminaron las dos primeras modalidades, el IRPH Entidades se convirtió la única variante publicada y pasó a calcularse con los intereses aplicados por todas las entidades financieras españolas.

La cuestión que planteamos es si El IPRH de Entidades es una Condición General de la Contratación

Muchos son los afectados por la aplicación de este tipo de referencia en sus préstamos hipotecarios, máxime cuando el IRPH de entidades apenas baja, a diferencia de lo que está ocurriendo con otros tipos de interés que se referencia al euribor. Ante ello, muchos son los que están intentando anular dicho tipo de sus hipotecas y considero que no sin falta de razón por los motivos que iré analizando en distintas entradas.

Comenzamos por analizar si es el IPRH de entidades, Condición General de la Contratación.

El apartado 1 del art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

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El T.S. en resolución de 8 de septiembre de 2014, cuando señala: «La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ).

En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

«-Parágrafo 144;

a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial»

«-Parágrafo 165;

a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

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c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario».

a) contractualidad: se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión

b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos

c) imposición; su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que verse el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y de generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contrato o estar destinadas a tal fin (apartado 137).

De manera que, desde mi punto de vista, siguiendo criterios recogidas por diversas sentencias entre otras  Juzgado de lo Mercantil nº 1, Donostia/San Sebastián, S 9-2-2015, nº 32/2015, nº autos 206/2014, SAP Guipúzcoa de 17 abril 2015,  SAP Guipúzcoa de 23 enero 2015 o  SAP Guadalajara de 16 julio 2015 cuando la aplicación del IRPH de entidades, asi como cualquier otro, puede ser considerado sin duda una condición general de la contratación cuando se den estos requisitos

1.-Ha sido prerredactado por la entidad financiera

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2.-No pudo ser negociado con la entidad, el cliente solo pudo aceptar lo que la entidad le ofrecía

3.- El índice de referencia fue utilizado con frecuencia

4.- Se incorporó a una pluralidad de contratos

Todos estos requisitos se observan la mayoría de las veces, por cuanto el cliente vio incorporado el IRPH de entidades a su hipoteca, sin negociación alguna, de forma impuesta por la entidad que no le dio opción a elegir otro tipo de referencia y aún mas, en muchos casos sin informarles siquiera de la existencia de otros índices y su evolución. Ello implica que podrá ser sometidas a los controles de abusividad previstos para las mismas como iremos viendo en posteriores entradas

Maria Jose Arcas Sariot

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