Evaluar la solvencia del consumidor en los créditos al consumo

Evaluar la solvencia del consumidor en los créditos al consumo

La legislación europea como la española obligan a las entidades prestamistas a evaluar la solvencia del consumidor en los créditos al consumo.

Veamos dónde se regula la obligación de evaluar la solvencia del consumidor en los créditos al consumo en la normativa europea y española.

NORMATIVA EUROPEA:

La Directiva 2008/48/CEE relativa a los contratos de crédito al consumo

En dicha Directiva se establece la obligación previa por parte de las entidades prestamistas de evaluar la solvencia de los consumidores antes de conceder un préstamo al consumo.

La finalidad de evaluar la solvencia del consumidor en los créditos al consumo es NO CONCEDER préstamos de forma irresponsable.

La Directiva señala que en caso de incumplimiento de esta obligación previa, los Estados de la Unión Europea establecerán SANCIONES que sean EFECTIVAS, PROPORCIONADAS Y DISUASORIAS.

IMPORTANTE:

La Directiva 2008/48/CEE  debe interpretarse en el sentido de que los Jueces y Tribunales españoles deben COMPROBAR DE OFICIO si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor.

Los artículos donde se recoge la evaluación de la solvencia del consumidor y las sanciones son:

artículo 8: Obligación de evaluar la solvencia del consumidor

“1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

2. Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.”

artículo 23: Sanciones

“Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.”

NORMATIVA ESPAÑOLA

La Ley 16/2011 de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo

El artículo 14 de la anterior Ley es donde se regula la obligación previa de evaluación de la solvencia.

Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.”

En cuanto al régimen de SANCIONES, el artículo 34 de la Ley 16/2011 remite a la aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) que en su artículo 51 establecer la aplicación de MULTAS a las entidades prestamistas que pueden oscilar entre los 3.005,07 euros y los 601.012,10 euros.

CUESTIONES y DUDAS QUE SURGEN:

1.- Como hemos visto por la Directiva Europea 2008/48/CEE, el régimen de sanciones que establezcan los Estados de la Unión Europea en su legislación nacional debe cumplir una finalidad disuasoria y efectiva.

2.- En la Legislación española solo está previsto la imposición de multas por parte de la Administración.

3.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado al respecto que tales sanciones (“las multas”) no pueden garantizar por sí solas de manera suficientemente eficaz la protección de los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento e insolvencia que persigue la Directiva 2008/48/CEE.

4.- Los Juzgados españoles de oficio deberán comprobar si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor y en caso de que no haya sido así deberán deducir las consecuencias de tal incumplimiento, aplicando las sanciones que se atengan a los requisitos del artículo 23 de la Directiva:

“Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias”.

5.- Siguiendo la doctrina del TJUE nos parece que la imposición solo de multas por parte de la Administración no cumple la finalidad disuasoria perseguida por la Directiva, ¿habrá de plantearse si el incumplimiento de dicha obligación llevaría aparejado la NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO?

Francisco Sevilla Cáceres
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