
El heredero perderá el beneficio de inventario
El heredero perderá el beneficio de inventario
Antes de que veamos cuando el heredero perderá el beneficio de inventario, recordamos algunas cuestiones:
Cuando una persona fallece, los herederos pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario y también pueden pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.
Esta declaración de adjudicarse la herencia a beneficio de inventario ha de hacerse ante Notario.
Uno de los efectos más importantes de adjudicarse a “beneficio de inventario” es que el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, por lo que su patrimonio privado no queda vinculado al pago de las deudas del fallecido.
¿Qué es el beneficio de inventario?
El beneficio de inventario es un poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero que debe ejercitarlo mediante una declaración de voluntad expresa y solemne que debe hacerse ante Notario o por escrito, dirigido a cualquiera de los Jueces competentes para prevenir la testamentaria o el abintestato (artículo 1011 Código Civil).
¿Cuándo un heredero puede perder el beneficio de inventario?
El heredero perderá el beneficio de inventario, si la declaración que ha de hacer ante el Notario no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos legales.
El artículo 1024 del Código Civil establece que el heredero perderá el beneficio de inventario:
- Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
- Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.”
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en Auto de 5.01.2018.
“El heredero que acepta la herencia pura y simplemente sin beneficio de inventario se hace responsable de las deudas del fallecido no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios (artículos 661 y 1003 Código Civil).
Por el contrario, el heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario no responde de las deudas del difunto con sus bienes propios sino solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia (artículo 1023.1 Código Civil).
En este último caso, surge, junto al patrimonio del heredero, un patrimonio separado, integrado por los bienes de la herencia, que es un patrimonio en administración (artículo 1026 Código Civil), cuya finalidad consiste en el pago de las deudas del causante y de las cargas de la herencia (es un patrimonio en liquidación por lo que los herederos solo pueden entrar en el goce del remanente de la herencia después de pagar a todos los acreedores y legatarios -artículo 1032 Código Civil-), y, para cuyo abono, se establecen una serie de reglas.
Siendo así que, el acreedor que dirige su demanda ejecutiva contra el heredero del fallecido que figura como deudor es el título ejecutivo que hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario, solo puede hacer efectiva su acción ejecutiva contra el patrimonio separado que es la herencia beneficiada y no contra el patrimonio del heredero.
En el presente caso consta la voluntad expresa de las herederas hecha ante Notario.
Es cierto que la declaración por la que se acepta la herencia a beneficio de inventario no producirá, según indica el artículo 1013 Código Civil, efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia , hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresan en los artículos 1014 a 1017 Código Civil.
Y si, por culpa o negligencia del heredero, no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en esos artículos, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente (artículo 1018 Código Civil).
Ahora bien, la declaración de voluntad expresa y solemne de aceptación de la herencia a beneficio de inventario hecha por las herederas ante Notario no puede ser impugnada por el ejecutante en base a la concurrencia de alguno de los supuestos reseñados, dentro del proceso de ejecución, por no ser el procedimiento adecuado para ello. Debiendo ejercitar esa acción en el juicio declarativo que corresponde.”
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