Falta de legitimación del Banco en el procedimiento hipotecario

Imposición de las costas en litigios entre un comunero y la Comunidad

Imposición de las costas en litigios entre un comunero y la Comunidad de propietarios cuando el Juzgado condena a ésta última.

Cuando se entabla un procedimiento judicial entre la Comunidad de propietarios y uno o varios comuneros, bien sea porque estos últimos han iniciado el pletio contra la Comunidad (ejemplo: impugnando algún acuerdo) o bien a la inversa (incumplimiento por algún vecino de alguna de sus obligaciones respecto a la Comunidad), el Juzgado en la sentencia se va a pronunciar sobre quien de las partes contendientes tiene que abonar una serie de gastos derivados del litigio, son las llamadas “costas del procedimiento” que incluyen los honorarios de abogado y procurador contrario, etc.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece: ” En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”

Como vemos de la lectura del citado precepto, lo normal es que quien haya perdido el pleito sea condenado en costas. Pues bien retomando esta materia respecto a la imposición de las costas en litigios entre un comunero y la Comunidad de propietarios, es habitual que cuando esta última pierde y es condenada al pago, se plentee si el comunero vencedor en costas tiene la obligación de contribuir por pertenecer a la comunidad al pago de las costas a las que él mismo tiene derecho a percibir de la comunidad.

¿Debe considerarse que el comunero vencedor en costas debe sufrir alguna derrama de las costas que la comunidad tiene que pagar?

Según criterio judicial mayoritario, cuando haya imposición de las costas en litigios entre un comunero y la Comunidad de propietarios en los que ésta última haya sido condenada al pago de las mismas,  se entiende que “el comunero acreedor de las costas no debe soportar la derrama de éstas“.

Sentencias a favor de este criterio:

Sentencia de la AP de Asturias (Sección 6ª) de 22 de enero de 2007 : ” De ello deriva que en este caso en que no existe pronunciamiento de costas, los propietarios disidentes que han visto acogida, aunque lo sea en forma parcial, su tesis impugnatoria de los acuerdos de la Comunidad, han de soportar el pago de las expensas propias, sin que pueda imponérseles contribución de las correspondientes a la Comunidad aplicando la cuota de participación. Otra solución llevaría al resultado injusto de que el miembro de la comunidad, agraviado por un acuerdo de la misma que se vio en la precisión de combatir judicialmente, cuando se le da la razón, aunque ello lo sea en la forma parcial, tendría que además de hacer frente a los gastos propios soportar en parte los de la comunidad de propietarios vencida.”

–  Sentencia de la AP Navarra (Sección 1ª) de 21 de marzo de 2013: ” Respecto de los gastos de procedimientos seguidos entre la propia actora y la comunidad demandada, no estimamos que resulte ser razonable que la misma (la comunera), en cuanto miembro de la comunidad de propietarios a cuya actuación se opuso y resultó ello fundado, venga obligada a participar en los gastos que la Comunidad ha de afrontar en procedimientos seguidos frente a la propia actora.”

CONCLUSIÓN:

Cuando un comunero entabla un litigio contra la Comunidad de propietarios o es demandado por ésta, se encuentra en posición procesal opuesta y no debe contribuir al pago de las costas impuestas a la Comunidad, de las que él es acreedor.

Francisco Sevilla Cáceres
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