Inclusión errónea en un registro de morosos

Inclusión errónea en un registro de morosos

Según el Tribunal Supremo la inclusión errónea en un registro de morosos implica un atentado al derecho del honor del interesado.

Mediante este artículo sobre la inclusión errónea en un registro de morosos queremos resumir brevemente la doctrina del Tribunal Supremo sobre este aspecto y que conozcáis el alcance y fundamentos que utiliza dicho Tribunal para considerar que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada.

Como sabéis, la práctica totalidad de las entidades financieras y grandes compañías (telecomunicaciones, grupos de distribución, etc.) tienen a su alcance unos ficheros donde figuran anotadas las incidencias sobre pagos que una persona tiene contraídas.

Son los conocidos registros o ficheros de morosos, entre los que se encuentran por ser los mas conocidos el ASNEF, RAI, etcétera.

Ante todo hay que tener en cuenta, que la normativa básica por la que se regula la inclusión en los ficheros de morosos está recogida en la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal.

Aunque escribiremos sobre algunas consideraciones recogidas en esta Ley en posteriores artículos, solo quiero que os quedéis con el dato de la existencia de dicha ley.

¿Qué ocurre si se produce una inclusión errónea en un registro de morosos?

Para contestar al título de este artículo, hemos de partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, que sienta las líneas doctrinales e interpretativas (obligatorias para el resto de Tribunales) sobre esta cuestión.

Doctrina del Tribunal Supremo:

a)  El objeto de la Ley de protección de datos de carácter personal, como dice su artículo 1 es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 29, se refiere a los registros de morosos y la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad.

b)  Se sienta el criterio a tenor del cual la inclusión errónea en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada.

Se aplica así la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 tipifica la intromisión ilegítima en el derecho al honor y el artículo 9.3 proclama la presunción iuris et de iure  (“no admite prueba en contrario”) de la existencia del perjuicio y su extensión al daño moral.

c)  Se reitera la doctrina en la que se contempló el caso de la inclusión de una persona en el “Registro de Aceptaciones Impagadas” conocido por RAI por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros, que:

“… es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa”.

d)  Respecto a la vulneración del derecho al honor concluye el Tribunal Supremo sosteniendo que:

“… lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas”.

e)  Sobre inclusión errónea de una persona en el llamado «registro de morosos», esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio:

“..la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.”

f)  Cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.

Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

¿Cómo se determina la cuantía de la indemnización por inclusión indebida en un registro de morosos?

El Tribunal Supremo dice que no hay que establecer la indemnización con carácter simbólico sino que existen unos elementos que son los que hay que tener en cuenta para fijar dicha indemnización. 

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 27.02.2020:

” (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, “…. no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 Constitución Española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego”.


(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.


Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.


También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.


La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.


…. .Es cierto, como resalta el Ministerio Fiscal, que esta cantidad resulta disuasoria si se tiene en cuenta los costes procesales, pero también lo es que obedece a la conducta de la parte en su empecinamiento por recurrir.


La sentencia de primera instancia llevó a cabo un detenido estudio fáctico y jurídico de los perjuicios económicos y morales en el fundamento de derecho tercero, concedió la indemnización de 2.000 euros y no hizo imposición de costas.


En tales términos los intereses quedaban cubiertos, sin los perjuicios que el Ministerio Fiscal procura paliar con su informe.”

Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª), sentencia de fecha 8.02.2022:

“… En este caso la inscripción se prolongó durante algo más de 5 meses.

No se ha probado qué alcance tuvo la difusión de la inscripción. En algunos de los casos que han considerado los tribunales se había informado del número de consultas efectuadas al registro durante la permanencia de la inscripción indebida, lo que no ha ocurrido en este caso. Solo hay constancia del conocimiento por una entidad financiera….

…Por último, el banco demandado no se negó a gestionar la rectificación. Quizá pudo hacerlo antes, pero lo cierto es que hubo una actitud positiva de la entidad, que contrasta con lo ocurrido en otros casos.

Así las cosas, la sala considera que la cantidad fijada por el Juzgado es excesiva y se considera razonable reducir la indemnización a 12.000 euros. Creemos que esta cantidad compensa suficientemente el perjuicio al prestigio que pudo ocasionar la inscripción.”

Sugerencias sobre este asunto

Os recomendamos la lectura de nuestra publicación: “indemnización por indebida inclusión en un registro de morosos“.

Francisco Sevilla Cáceres
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