
Incremento del presupuesto de obras por la Comunidad en la junta
El acuerdo aprobado del incremento del presupuesto de obras por la Comunidad en la junta de propietarios, sin que figurase en el orden del día de la reunión, es NULO y por tanto no válido.
Vamos a comentar una importante sentencia del Tribunal Supremo donde se analiza una práctica habitual en las Comunidades de propietarios.
Hemos de indicar que en el caso enjuiciado en esta sentencia el propietario que impugnó el acuerdo perdió la demanda y los recursos, pero por otras razones distintas.
Aquí lo que nos interesa tratar es el apartado de la sentencia donde se adoptó un acuerdo comunitario que alteró del orden del día previsto.
El asunto tratado a modo de resumen es el siguiente:
1.- La Comunidad de propietarios celebró Junta en la que se aprobó la reforma del zaguán.
2.- En otra posterior Junta (10 meses después de la anterior) se acordó bajo el capítulo del orden del día «Financiación reforma: Se pone de manifiesto la diferencia entre la aprobación del presupuesto del acta anterior y lo firmado en el contrato a consecuencia de las partidas no incluidas en dicha acta, esto es, del importe de 20.900.-€, IVA no incluido, hasta los 34.906.-€, IVA incluido, del contrato final.”
3.- Se acuerda por toda la asistencia la emisión de dos recibos extraordinarios para acabar de pagar a la empresa constructora.
4.- Uno de los propietarios IMPUGNA este acuerdo.
5.- La razón de la impugnación es que el acuerdo fue sorpresivo al aumentarse el coste de las obras sin estar previamente anunciado en el orden del día de la reunión.
6.- Los artículos que se citan como infringidos son:
Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH)
Artículo 16 de la LPH:
” …la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.”
Incremento del presupuesto de obras por la Comunidad en la junta. SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 17.03.206:
Razonamientos del Tribunal:
1º.- Esta Sala debe convenir con los recurrentes, que en el orden del día no se incluía el incremento del importe de las obras pues pasaron de 20.900 euros a 34.906 euros, lo que supuso un acuerdo sorpresivo no anunciado en el orden del día.
2º.-Tampoco se advirtió que las obras no se abonarían con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la LPH , que es porcentualmente a la participación en los elementos comunes.
En este motivo no solo se invoca que no se incluyese la forma de pago en el orden del día, sino que además se hizo con infracción de lo dispuesto en el art. 9 de la LPH , al aprobar que las derramas o cuotas extraordinarias se abonarían con arreglo con contribuciones iguales.
3º.- Por lo expuesto, procede declarar que se adoptaron acuerdos con clara infracción de lo dispuesto en la LPH en sus arts. 9 y 16 , dado que se ampliaba ostensiblemente el importe de las obras a ejecutar sin incluirlo en el orden del día y se decidió una forma de pago (sin unanimidad) que violaba lo dispuesto en la LPH y en los estatutos.
4º.- Estos acuerdos conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la LPH tenían un plazo de un año para ser impugnados ( art. 18 LPH ), cuestión alegada, subsidiariamente, al contestar a la demanda.
5º.- Se requería unanimidad para la modificación de las cuotas, de acuerdo con el art. 17.1 LPH (en la redacción entonces vigente), al variar lo dispuesto en el art. 9 de la LPH y en los estatutos.
6º.-También conviene declarar que, de acuerdo con el art. 17 LPH , el hecho de que el comunero (IMPUGNANTE del acuerdo) no mostrase su oposición al acuerdo en los treinta días siguientes no le privaba de su impugnación ( sentencias de 9 de mayo de 2013 y 16 de diciembre de 2008).
CONCLUSIÓN:
Lo que viene a recordar el Tribunal Supremo con esta sentencia es que el acuerdo que apruebe un incremento del presupuesto de obras por la Comunidad en la junta de propietarios, sin estar debidamente anunciado en el orden del día de la reunión, puede ser declarado nulo.
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