
Indemnización para el administrador de fincas
Para responder a esta cuestión lo primero que debemos hacer, como siempre, es acudir a la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 13.7 establece que, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el nombramiento de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios (entre los que está el administrador de fincas), se hará por el plazo de un año, en otras palabras, la duración del cargo de administrador de fincas en una comunidad de propietarios es por un año; también recoge que los designados podrán ser removidos de su cargo antes de finalizar su mandato, siempre que se tome esta decisión por Acuerdo en Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria.
Para responder un poco a la cuestión planteada existe jurisprudencia que puede arrojar un poco de luz al asunto, en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de Marzo de 2004 nos dice que en los casos en los que se va a cesar en el cargo a un administrador de fincas, se debe distinguir si esa decisión se ha tomado como consecuencia de algo, o bien se ha tomado sin motivo que la ampare. Si la decisión se toma como consecuencia de alguna mala praxis por parte del administrador de fincas, es decir, por algo que ha hecho mal generando un perjuicio a la comunidad, el administrador perdería cualquier derecho a ser indemnizado, ya que se trataría de una decisión tomada en orden a una negligencia cometida en su desempeño profesional; en cambio, si el cese ha sido realizado sin justificación de ningún tipo, tendría derecho el administrador de fincas a ser indemnizado, tanto de los gastos y anticipos que acredite haber realizado, como del lucro cesante por las cantidades que tenía previsto percibir, dentro lo común razonable.
Para que estemos ante una causa justa de cesión del administrador y que éste pierda su derecho a ser indemnizado, tenemos que acreditar la mencionada actuación negligente en su desempeño profesional; o un incumplimiento de sus obligaciones para con la comunidad de propietarios.
En los casos en los que no existe justa causa, la jurisprudencia ha delimitado la indemnización que el administrador de fincas tiene derecho a percibir equivalente al importe de los honorarios que al administrador le restaban por percibir hasta el final de su mandato.
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