Interdicto de recobrar la posesión

Interdicto de recobrar la posesión

Cuando alguien es despojado de la posesión que tenía sobre un bien y quiere recuperarla, debe presentar un interdicto de recobrar la posesión.

Vamos a centrarnos en el interdicto de recobrar la posesión, analizando su finalidad, regulación y requisitos de este procedimiento judicial.

Finalidad del interdicto de recobrar la posesión

El procedimiento de interdicto persigue la protección de la posesión cuando alguien se la arrebata a quien la tenía.

En los interdictos posesorios (interdicto de recobrar o de retener) solo se discute el hecho de la posesión y la efectividad del despojo o la perturbación, no el derecho efectivo a poseer o derecho definitivo sobre la cosa.

Normativa que hay que tener en cuenta en el interdicto de recobrar la posesión

Citamos algunos preceptos del Código Civil dedicados a la posesión que deben ser tenidos en cuenta cuando hablamos del interdicto de recobrar la posesión.

Conforme al artículo 430 del Código Civil:

«Posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos».

Dispone el artículo 438 del mismo Código que:

«la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios o formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».

El artículo 441 Código Civil:

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

Artículo 444 Código Civil:

«Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.»

Artículo 446:

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.»

Artículo 460:

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«El poseedor puede perder su posesión:…..

4º:  Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año».

¿Todas las situaciones posesorias están protegidas por el interdicto?

Pese a la aparente amplitud de la protección interdictal dispensada a «todo poseedor«, la misma no puede ser concebida en términos tan amplios como para alegar o afirmar que todas las situaciones de hecho posesorio son protegibles interdictalmente, pues, aunque de los artículos 446 del Código Civil y concordantes resulta protegible hasta la mera tenencia, sin embargo, deben entenderse fuera de protección todos aquellos supuestos en los que, eliminada la mera apariencia, la realidad demuestra que no existe posesión ni de hecho ni de derecho.

Así, el artículo 444 del Código Civil establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y el artículo 1942 del Código Civil insiste en que no aprovechan para la posesión los actos posesorios ejecutados en virtud de licencia o de mera tolerancia del dueño.

A ello habría de añadirse, como mantiene la jurisprudencia (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977), que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales de Justicia.

¿Cabe el interdicto de recobrar la posesión contra un copropietario?

Según la jurisprudencia, resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo.

En estos supuestos, y dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente de acuerdo a lo que dice la jurisprudencia que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 11.04.2012

En esta sentencia se declara como doctrina jurisprudencial:

«Se declara con carácter general, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo.»

¿Qué plazo hay para interponer la acción de interdicto de recobrar la posesión?

Existe un plazo de prescripción de UN AÑO para ejercitar la acción de interdicto de recobrar la posesión

Requisitos del interdicto de recobrar la posesión

En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de fecha 19 de diciembre de 2017:

«1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa.

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta.

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la prescripción de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo 4º del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil.

4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.

Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente .

Esta forma de protección sumaria, que anteriormente se reguló en los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no ha desaparecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que establece la aplicación del juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a los actos de despojo o perturbación en su disfrute (artículo 250-1-4º), demanda que no es admisible si se interpone transcurrido un año desde que se produjo el despojo o perturbación.

Lo que aparece básico es el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.»

Conclusión

Mediante el procedimiento del interdicto de recobrar la posesión lo que se pretende es que el poseedor de un bien que ha sido despojado de dicha posesión por otra persona la recupere sin entrar a dilucidar si tiene derecho a la propiedad o no.

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El plazo para interponer el interdicto de recobrar la posesión es de 1 año contado desde el despojo.

Francisco Sevilla Cáceres

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