
Interés usurario de una tarjeta de crédito revolving
Antes de ver desde cuándo se considera el interés usurario de una tarjeta de crédito revolving, vamos a recordar algunos conceptos:
¿Qué es una tarjeta de crédito revolving?
Una tarjeta de crédito revolving o un crédito personal “revolving“ es una línea de crédito que le permite al cliente efectuar disposiciones de dinero o pagos mediante una llamada telefónica o el uso de una tarjeta de crédito.
Este tipo de tarjetas revolving se usan habitualmente para compras de productos cuyo precio no es muy elevado y permiten al consumidor devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas mensuales.
Es habitual que muchos centros comerciales ofrezcan dichos productos financieros de forma sencilla y rápida para que los clientes efectúen compras disponiendo del crédito por la tarjeta dentro de los límites contratados.
¿Qué ocurre con los intereses de las tarjetas de crédito revolving?
El problema que se viene planteando desde hace unos años está relacionado con los abultados intereses remuneratorios que se cobran en este tipo de créditos al consumo, superando el tipo de interés el 24%, 25% anual o incluso tipos más alto, lo que ha sido tildado de cobro de intereses USURARIOS.
Esta razón ha propiciado que en los últimos años los consumidores hayan demandado en los tribunales de justicia la declaración usuraria de los intereses remuneratorios pactados en los contratos de este tipo de tarjetas de crédito.
Esta oleada de demandas por parte de los consumidores ha provocado el dictado de innumerables sentencias por las audiencias Provinciales que no han seguido el mismo criterio a la hora de determinar cuándo estamos frente a un contrato usurario y cuándo no.
Finalmente el Tribunal Supremo dictó en fecha 4 de marzo de 2000 una importante sentencia finado doctrina jurisprudencia sobre las tarjetas revolving.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre las tarjetas de crédito revolving
Como venimos diciendo, el Tribunal Supremo sentó doctrina sobre los intereses usurarios de las tarjetas revolving en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo en la que resumidamente se establece:
Para saber si un crédito revolving es o no usurario hay que comparar el tipo medio de interés aplicable a la fecha del contrato en la categoría de dicha operación de crédito publicada por las estadísticas del Banco de España con el tipo de interés que aparece en el contrato firmado por el consumidor y, cuando la diferencia entre ambos tipos de intereses sea notable en perjuicio del cliente, podrá declararse que el contrato es usurario y por tanto no procederá el pago de intereses.
Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha 4.03.2020
1.- Se declara la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el tipo de interés remuneratorio que se había pactado del 26,82%.
2.- El consumidor (cliente) había solicitado la declaración de nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario fundándose en la Ley de Usura.
3.- El Tribunal Supremo considera en primer lugar que el «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
4.- Igualmente, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, hay que tener en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso enjuiciado (el tipo de interés estaba en el 26,82%), en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tenido como referencia, ha de considerarse notablemente superior a dicho índice.
5.- En definitiva, el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:
Como la media del índice de estas operaciones de crédito ronda el 20% según las estadísticas del Banco de España, en el presente caso considera usurario el crédito pactado del 26,82% por ser notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de productos.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 4.05.2022
Esta sentencia, que sigue los pasos de la anterior no se declara que el tipo de interés pactado del 24,5% sea usurario porque estaba muy próximo al tipo medio de ese tipo de operaciones publicado por el Banco de España. Veamos su fundamentación:
” Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo
…. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.
2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.
4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como “interés normal del dinero”. La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving , la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
7.- En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado.”
¿Qué están decidiendo las Audiencias Provinciales sobre los intereses usurarios de las tarjetas revolving?
A raíz de la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 4.03.2020, las distintas Audiencias Provinciales han venido interpretando el concepto “interés notablemente superior al interés normal del dinero“, de manera distinta, y nos encontramos entre otras muchas con las siguientes decisiones:
Audiencia Provincial de Valladolid. Acuerdo de Pleno de 26.02.2021:
” La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada “revolving” se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose USURARIO el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos“.
Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), sentencia de 19.11.2020:
“La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
…Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.”
Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), sentencia 13.10.2020:
“El 23 de marzo de 2005 Don Exxxx suscribió una solicitud de concesión de tarjeta de crédito tipo revolving, que según dice le fue ofertada en un centro comercial, con la entidad Citibank (actualmente “W… Bank, S.A.”). Se establece un tipo de interés del 24,71% TAE, más comisiones por reclamación de cuotas impagadas o disposición en efectivo.
Don Exxxx vino usando esta tarjeta hasta el 21 de septiembre de 2014. El tipo de interés aplicado fue de un 24% TAE...
…Al haberse aplicado un tipo de interés del 24%, debe calificarse de USURARIO el contrato, por lo tanto declararlo nulo. Lo que así asumió voluntariamente “W… Bank, S.A.” que consignó ante el Juzgado el exceso sobre el capital dispuesto por don Emiliano.”
Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), sentencia 28.09.2020:
“Esta Audiencia Provincial, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato.
…Trasladada al presente caso la nueva doctrina, resulta que el interés remuneratorio en litigio supera el referido umbral. Siendo el interés contractual el 24,51% TAE y constando, como recogen las estadísticas del Banco de España, que el tipo medio de las tarjetas de crédito en enero de 2017 era del 20,76%, resulta que se supera el mencionado 15%. …”
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), sentencia 22.05.2020:
“La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
…El tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero”, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”
Consecuencias de la declaración de interés usurario de una tarjeta de crédito revolving
Las consecuencia jurídica de la declaración de los intereses usurarios sería la devolución al cliente de todos los intereses remuneratorios pagados desde el inicio de la contratación, aunque seguiría adeudándole a la financiera el importe del principal.
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