Limitación del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida

Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas

El Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas en los procesos matrimoniales o en aquellos que versen sobre régimen de visitas, guarda, custodia y alimentos de los hijos comunes.

El Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas en todo este tipo de procesos será  aquel que conoció del procedimiento que previamente estableció dichas medidas que ahora se pretenden modificar.

El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la redacción y modificación producida en octubre de 2015, establece lo siguiente:

“El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”

Por tanto, si se quiere interponer una demanda para la modificación de las medidas adoptadas en un procedimiento matrimonial (separación, divorcio), o que traten sobre régimen de visitas, guarda, custodia o alimentos de hijos comunes, deberá presentarse ante el MISMO JUZGADO que conoció del procedimiento que estableció dichas medidas.

 

Juzgado competente para la modificación de medidas.  AUTO del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12.07.2017:

SUPUESTO:

El Tribunal Supremo conoce de un conflicto de competencia entre dos Juzgados para ver quien de los dos es el competente.

1.- Se presenta demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Betanzos que era quien había dictado unas medidas definitivas sobre un menor (alimentos, régimen de visitas, etc.).

2.- El Juzgado se declara incompetente y envía el asunto a los Juzgados de Madrid puesto que el menor reside actualmente con su madre en esa ciudad.

Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas

3.- El Juzgado de Madrid plantea una cuestión de competencia territorial puesto que considera que es el de Betanzos quien debe conocer de dicho asunto.

 

Resolución por el Tribunal Supremo:

1º.- Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción:

“El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”

El cambio que ha supuesto la reforma consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que las acordó. Se añade a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.

 

2º.- “Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela.

Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad.

No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables.

En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante.

En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ […]”.

 

3º.- A la vista de todo lo anterior se declara que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos.

En el mismo sentido ha vuelto a pronunciarse el Tribunal Supremo mediante Auto de 22.11.2017.

CONCLUSIÓN:

El Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas en todos los procesos matrimoniales o en aquellos que versen sobre régimen de visitas, guarda, custodia o alimentos de los hijos será aquel que conoció del procedimiento que previamente estableció dichas medidas que ahora se pretenden modificar.

 

Inmaculada Castillo

Comentarios

  1. José Raúl García Cano

    Magnífica exposición compañera. No dejas lugar a dudas y aclaras la tormentosa relación entre el 775 y el 769 de la ley rituaria procesal.

  2. carlos martin

    Lo que es evidente es que ni el Legislador ni el Tribunal Supremo han considerado,y parece mentira, las vueltas que puede dar la vida en las personas de forma que una previa separación en un lugar determinado no signifique absolutamente nada dos o diez años después. Si el divorcio se tramitó en La Coruña y cinco años mas tarde uno pretende modificar el convenio y ella vive en Cadiz y él en Almería, la norma les obliga a presentarse de nuevo en La Coruña?. Es de locos o de gente que ha tenido la suerte de no sufrir esa situación. Un poco de lógica y sentido común, por favor.

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