
La acción de división de cosa común es imprescriptible
Veremos a continuación distintas sentencias que declaran que la acción de división de cosa común es imprescriptible, lo que viene a significar que se podrá interponer en cualquier momento sin que el transcurso del tiempo impida solicitar del Juzgado dicha división.
La acción de división de cosa común está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 400 del Código civil, que dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que “cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.
Cuando hablamos de la acción de división de la cosa común nos referimos:
1º.- Estamos frente a un bien o derecho que pertenece a varias personas a la vez, en iguales o distintas cuotas de participación.
2º.- Uno o varios de los cotitulares no desea seguir estando en comunidad, por lo que cualquiera de ellos podrá pedir que se divida.
3º.- La acción que hay que entablar se denomina división de cosa común.
EJEMPLOS:
1.- Cuatro herederos se adjudican, cada uno de ellos, una cuarta parte indivisa de un local. Todos ellos son copropietarios y cualquiera de ellos puede pedir la división de la cosa común.
2.- Una pareja ha comprado un piso, figurando como titular cada no de ellos del 50%. Este piso está en proindiviso y cualquiera de ellos puede pedir la acción de división de cosa común.
La acción de división de cosa común es imprescriptible
El Código Civil establece que no prescribe entre condueños (copropietarios) la acción de división de cosa común.
El artículo 1965 Código Civil dice: ” No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.”
Esto significa que los copropietarios pueden pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. El transcurso del tiempo no afectará a la posibilidad de ejercitar la acción.
Ahora bien, la facultad de instar la división está limitada en algunos casos concretos, así, cuando existe pacto de conservar la cosa indivisa, siempre que no sea por tiempo determinado que no exceda de DIEZ AÑOS (art. 400); o bien cuando el donante haya impuesto la indivisión de la cosa donada; o bien en el supuesto en que la cosa sea indivisible, en cuyo caso, los copropietarios quedan privados del derecho a pedir la división material, pero no del derecho a exigir la disolución de la comunidad y la venta del bien en pública subasta.
Sentencias que declaran que la acción de división de cosa común es imprescriptible
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 22.02.2012
“El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el Art. 400 Código Civil que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable.”
Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), sentencia de 13.07.2004
” siendo un dato indiscutible el que ambas partes litigantes están conformes en que la situación de condominio debe terminar, discrepando tan sólo en la forma en que debe verificarse, y siendo el principio general en esta materia el de proceder a la divisibilidad, pues así se desprende del contenido del artículo 400 del Código Civil cuando se establece que ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir cada uno de ellos en cualquier tiempo que se divida la cosa común, teniendo carácter imprescriptible la acción para pedir la división de cosa común (art. 1965 C. civil)….”
Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1ª), sentencia de 17.02.2014
” El primer inciso el párrafo primero del artículo 400 excluye la obligatoriedad de permanecer los comuneros en situación de indivisión; en el citado precepto se establece la libertad de aquellos para dejar a comunidad, de lo que es consecuencia la facultad de pedir la división de la cosa común en cualquier momento, facultad que esté integrada en el derecho de copropiedad ( STS 15 de diciembre de 2009). Recuerda el Tribunal Supremo que la actio comuni dividundo es facultad concedida por los artículos 400 y 404 a todo condueño con carácter absoluto, como un derecho casi omnímodo (entre otras SSTS, la de 31 de mayo de 1991 y 8 de marzo de 1999); es también imprescriptible ( SSTS del 31 de diciembre de 1985 y 21 de marzo de 1988) e irrenunciable ( SSTS de 31 de diciembre 1985, 18 de noviembre de 1994 y 28 de marzo de 2003).”
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), sentencia de 23.07.2013
” Opuesta por el demandado la prescripción de cuatro años del art. 1076 Código Civil – que a lo que se refiere es a la rescisión por lesión- o la de 15 años del art. 1964 Código Civil -si se está a la deuda de D. Luis Alberto con la sociedad consorcial-, baste señalar que la ley no señala plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad de gananciales, ni para la de su adición o complemento, por lo que, dada la expresa remisión que a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia hace el art. 1410 Código Civil, ha de estarse a los mismos, y por su vía al artículo 1965 Código Civil que dispone que no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
La acción ejercitada ha de considerarse, pues, imprescriptible, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la liquidación de la sociedad de gananciales no es sino una forma de cesar en la indivisión.”
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