La asistencia jurídica sobrepasando los requisitos económicos
En este artículo abordaremos esos supuestos especiales, así como los pasos a seguir y dónde dirigirnos para saber si podemos disfrutar de la asistencia jurídica, aunque tengamos unos ingresos que superen los umbrales económicos establecidos. Igualmente veremos qué órgano se encarga de concedernos o denegarnos finalmente dicha asistencia.
¿Quién decidirá si podemos tener la asistencia jurídica sobrepasando los requisitos económicos?
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de cada comunidad autónoma, es el órgano que podrá reconocer este derecho en los supuestos excepcionales que veremos posteriormente. La persona cuyos ingresos sobrepasen los exigidos, pero quiera solicitar la asistencia jurídica y tenga dudas sobre si puede hacerlo, debe pedir una cita con el Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) del Colegio de Abogados de su provincia (para leer nuestro artículo sobre los Colegios de Abogados de España pinchad este enlace).
Eso sí, en el SOJ sólo nos dirán si nuestra situación es una de las excepciones que permite la Ley, ya que la concesión de la asistencia jurídica, depende únicamente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de nuestra comunidad.
¿Toda persona cuyos ingresos sobrepasen los requisitos económicos puede pedir la asistencia jurídica?
No. Y es que la asistencia jurídica sobrepasando los requisitos económicos, está limitada a dos casos específicos, regulados ambos en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Primer caso:
Se regula en el artículo 5.1, que nos dice lo siguiente: “1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud, podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente”.
¿Qué nos dice este artículo?
Pues que la Comisión de Justicia Gratuita nos puede conceder la asistencia jurídica si nuestros ingresos, aunque superen los umbrales establecidos, NO SUPERAN EL QUÍNTUPLO DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA A EFECTOS MÚLTIPLES. Y también se nos exige otro requisito en este caso, y es que la persona que solicita la asistencia, tenga la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial.
Segundo caso:
Se encuentra regulado en el artículo 5.2, que establece lo siguiente:
“2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional”.
¿Qué nos dice este artículo?
Que las personas a las que se refiere este artículo son tres:
- Primero, las que tengan problemas de salud, siempre que sean procedimientos relacionados con su salud.
- Segundo, la personas con discapacidad a las que se refiere la Ley 51/2003 (aquellas personas que padezcan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior a un 33%), cuando se trate de procedimientos relacionados con su discapacidad.
- Tercero, las personas que tengan a su cargo personas con discapacidad mencionadas anteriormente, siempre que actúen en nombre e interés de estas personas con discapacidad, cuando se trate de procedimientos relacionados con dicha discapacidad.
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