
La cláusula IRPH de las hipotecas puede ser abusiva según la Comisión Europea
La cláusula IRPH de las hipotecas puede ser abusiva según la Comisión Europea.
Aunque todavía no se ha pronunciado el TJUE en sentencia, la Comisión Europea ha emitido sus conclusiones sobre la posibilidad de declarar abusiva la cláusula IRPH de las hipotecas al considerar una práctica engañosa para el consumidor.
Actualmente el IRPH de las hipotecas ha sido declarado válido por el Tribunal Supremo y por tanto aquellos consumidores que firmaron sus hipotecas con dichos índice de cálculo de los intereses a pagar en sus cuotas, se están viendo perjudicados en sus economía si se hubiese establecido otro índice diferente como el euribor.
Los consumidores sujetos al IRPH en sus hipotecas han considerado que se trataba de una práctica bancaria desleal al no haber sido informados cuando las firmaron de la existencia de otros índices, que con el tiempo han resultado bastantes más beneficiosos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre la Sentencia del Tribunal Supremo que fijo doctrina sobre el IRPH declarándolo válido, cuestión que a día de hoy sigue pendiente de resolverse.
Aunque las conclusiones emitidas por la Comisión Europea NO SON VINCULANTES para el TJUE y aún faltan las conclusiones del Abogado General, empieza a despuntar la posibilidad de que se declare abusiva la cláusula del IRPH.
La cláusula IRPH de las hipotecas puede ser abusiva según la Comisión Europea
Veamos algunas de estas conclusiones:
“A LA PRIMERA CUESTION:
El artículo 1, apartado 2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una cláusula como la controvertida en el asunto principal, que establece un tipo de interés variable basado en un índice que está regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, dado que dichas disposiciones no son imperativas sino que el tipo de interés variable y remuneratorio se incorpora al contrato de forma opcional por el profesional.
A LA SEGUNDA CUESTION:
El artículo 4, apartado 2, en concordancia con el artículo 5 de la Directiva 93/13, no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional examine si las cláusulas incorporadas por un profesional en un contrato con consumidores, incluidas las que afectan al objeto principal del contrato, están redactadas de manera clara y comprensible, aunque el legislador no haya incorporado dicho precepto a su ordenamiento jurídico nacional, siempre y cuando, en este último caso, dicho examen abarque también la abusividad de dichas cláusulas, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.”
El deber de transparencia consagrado en los artículos 4, apartado 2 y 5 de la Directiva 93/13 en relación con una cláusula esencial del contrato como es la cláusula controvertida, que fija el tipo de interés de un préstamo hipotecario con base en el índice IRPH-Cajas, comprende, en particular, la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado.
Una práctica comercial consistente en omitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado, DEBE CALIFICARSE DE ENGAÑOSA en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE, siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en el asunto principal. La comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que el juez nacional puede basar, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato relativas al coste del crédito concedido al consumidor. Ahora bien, dicha comprobación no incide directamente en la apreciación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de la validez del contrato de crédito celebrado.
A LA TERCERA CUESTION:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación una cláusula contractual como la controvertida, caso de estimarla abusiva, manteniendo el resto del contrato si el mismo puede subsistir sin dicha cláusula. Corresponde en todo caso a dicho juez nacional valorar de forma objetiva y a la luz del Derecho nacional si el contrato en cuestión puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva.
En el caso de que el contrato no pueda subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva, si la nulidad del contrato en su conjunto es perjudicial para los intereses del consumidor, y si en el Derecho nacional aplicable no existe una disposición supletoria aplicable que pudiera permitir la subsistencia del contrato, el juez competente debe dar al consumidor la posibilidad de declarar su intención de que el contrato se mantenga. En ese caso, dicho juez dará un plazo razonable al profesional y al consumidor para que se pongan de acuerdo de buena fe sobre un índice sustitutivo, respetando el principio de transparencia, y con la PLENA RESTITUCIÓN, EN SU CASO DE LAS CANTIDADES de las cantidades indebidamente abonadas.
A falta de acuerdo en el plazo concedido, el juez podrá proceder a integrar el contrato con un índice de su elección, entre los usuales en el mercado”.
CONCLUSION:
La cláusula IRPH de las hipotecas puede ser abusiva según la Comisión Europea en el informe que ha emitido con carácter previo a que se pronuncie el TJUE sobre dicha cuestión.
IMPORTANTE:
Con fecha 3 de Marzo de 2020 se ha dictado Sentencia por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA sobre la nulidad del IRPH. Para leer más sobre esta noticia PINCHA EN ESTE ENLACE.
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