La comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte
Según el Tribunal Supremo la comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte en un procedimiento judicial y por tanto intervenir como demandante o demandada, cuando se dan una serie de requisitos.
La cuestión que se plantea en la sentencia que vamos a comentar es si una comunidad de bienes con actividad mercantil tiene capacidad para intervenir en un proceso.
Antes de nada recordar que el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece quienes pueden ser parte en un proceso, no figurando las comunidades de bienes.
Supuesto tratado por el Tribunal Supremo sobre la capacidad de la comunidad de bienes
1.- El pleito comienza con demanda interpuesta por una comunidad de bienes («comunidad de usuarios«) contra una sociedad anónima para exigir que se subsanaran una serie de vicios de construcción en una planta solar.
2.- Se alega por la Sociedad demandada que la Comunidad de usuarios no tiene capacidad para ser parte en el procedimiento judicial. El Juzgado rechaza dicha excepción y declará que sí tiene capacidad.
3.- La sentencia se recurre y la Audiencia Provincial declara lo siguiente:
La comunidad de bienes se rige por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, y como tal carece de personalidad jurídica distinta de los comuneros que la integran, por lo que no puede afirmarse que tengan capacidad para ser parte al no poderse incardinar en ninguno de los supuestos establecidos en los que se otorga a las entidades que carezcan de personalidad jurídica.
No obstante, la comunidad de bienes con finalidad de realizar una actividad económica puede equiparse a una sociedad irregular civil o mercantil y en tal caso puede ser considerada parte como demandada en un procedimiento, pero no justifica su actuación como parte demandante, por lo que se estima la excepción y al no entrar en el fondo del asunto se desestima la demanda.
4.- La sentencia se recurre en casación al TRIBUNAL SUPREMO. Veamos sus principales razonamientos:
Sentencia sobre la Comunidad de bienes tiene capacidad para ser parte
Tribunal Supremo, sentencia de fecha 16.09.2020:
Sobre la cuestión litigiosa ha declarado esta Sala:
a) sentencia 797/1993, de 24 de julio:
«Si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad».
b) sentencia 471/2012, de 17 de julio:
«…de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes.
Por contra, la comunidad de bienes ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos».
c) sentencia 93/2016, de 19 de febrero:
«El párrafo segundo del artículo 1669 Código Civil dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, «se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes«. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 Código Civil -«A falta de contratos»- muestran que, de «las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]», sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad».
La comunidad de usuarios demandante es de las llamadas comunidades funcionales que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios.
En el presente caso se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como «dinámicas» o «empresariales»- que presenta las siguientes notas:
(i) origen convencional, formalizada en escritura pública;
(ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de huertos solares realizada por cada una de las sociedades mercantiles integradas en la comunidad (que para serlo necesariamente han de ostentar la titularidad de uno de los huertos solares que forman en su conjunto una explotación unitaria);
(iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo];
(iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos);
(v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria);
(vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores);
(vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica;
(viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso.
De los propios estatutos de la denominada Comunidad de Usuarios, que figuran en escritura pública, no parece que el ente así constituido pueda ser calificado como comunidad de bienes, porque no se destina a la mera administración estática de unos bienes, sino a la explotación de un negocio de generación de energía solar ( sentencia 93/2016, de 19 de febrero).
En los llamados «huertos solares» varios propietarios de placas solares se asocian para compartir un mismo terreno con las infraestructuras necesarias para la producción de energía solar.
Es decir, varias instalaciones de paneles fotovoltaicos de distintos titulares comparten un mismo recinto, infraestructuras y servicios adicionales. También comparten los gastos de la instalación.
Y su objetivo es producir energía eléctrica a pequeña escala para venderla a la red eléctrica y obtener un beneficio.
También se dice que los comuneros son responsables solidariamente de las deudas comunes. Y acaban los estatutos con una mención a que, en lo no previsto en ellos, la comunidad se rige por «la regulación que el vigente Código Civil dedica a este tipo societario (sic)».
Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva.
Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho.
De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa, de acuerdo con el art. 6 Ley Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva, con carácter preferente, sobre el resto de las cuestiones planteadas, y no resueltas, por las partes recurrente e impugnante.
Observación:
Os recomendamos la lectura de nuestro artículo sobre «Actos que exceden de la mera administración en la copropiedad«.
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