
La comunidad postganancial es equiparable a la comunidad hereditaria
Antes de entrar de lleno en lo que significa que la comunidad postganancial es equiparable a la comunidad hereditaria, debemos de tener claro, qué se entiende por comunidad postganancial.
¿En qué consiste la comunidad postganancial?
La sociedad de gananciales puede quedar disuelta por cualquiera de las causas establecidas en los arts. 1392 y siguientes del Código Civil ( divorcio, separación, nulidad, fallecimiento de un cónyuge….).
Durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, al haberse disuelto, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge viudo y herederos en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue por ejemplo el divorcio) ostenta una cuota abstracta sobre el “total” ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo.
Esta cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.
El artículo 1410 del Código Civil, encajado en la “disolución y liquidación de la sociedad de gananciales” dispone: ” En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.”
Sentencias que consideran que la comunidad postganancial es equiparable a la comunidad hereditaria
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 7.11.1997:
” La remisión contenida en el art. 1410 del C. civil permite mantener que nos encontramos durante el periodo transitorio ante una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, de la que serán titulares ambos cónyuges; esos bienes comunes se verán incrementados si producen frutos, pero no con los bienes privativos ni sus productos o el trabajo de cada cónyuge, precisamente por el cambio de régimen económico matrimonial y el acogimiento al de separación de bienes”.
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 10.06.2010:
” Las recurrentes pretenden convencer a la Sala de que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aun no liquidada, la relación entre los comuneros o entre ellos y los herederos del que ha fallecido sigue manteniendo la misma naturaleza que la comunidad originaria y por ello deben aplicarse las mismas normas.
Pero olvida la doctrina de esta Sala que entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria y, en consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 Código civil, que consideran infringido, entre otros preceptos.
La norma contenida en el art. 1322 Código Civil forma parte del régimen de las relaciones entre los cónyuges y no se aplica en las relaciones con terceros. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad”.
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 9.12.2015:
” Como declaraba la STS de 7 noviembre de 1997 la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recogen otras sentencias de este Tribunal, que mantienen que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria. Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria tanto se trate de una comunidad postganancial como hereditaria.”
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 25.06.2008:
” Esta apreciación global no evita la constatación de que la comunidad hereditaria, como un tipo especial de comunidad, quede comprendida en el marco general de la comunidad de bienes, pero la doctrina señala que “tiene características propias y un principio de régimen orgánico que la erigen en una categoría jurídica intermedia entre el condominio ordinario y la persona moral”.
La comunidad hereditaria, decía la STS de 24 de julio de 1998, en cuanto recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, no en cuanto referida a bienes concretos aisladamente considerados, participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, por lo que le es aplicable el artículo 397 Código Civil, con arreglo al cual los actos dispositivos de dichos bienes, integrantes de la referida comunidad hereditaria, requieren el consentimiento unánime de todos los coherederos.”
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