Reparación necesaria de un elemento común

La prostitución es una actividad molesta para la Comunidad de propietarios

Aunque no se haga referencia en los estatutos como actividad prohibida o nociva, la prostitución es una actividad molesta para la Comunidad de propietarios.

En la sentencia que vamos a comentar se declara que la prostitución es una actividad molesta para la Comunidad de propietarios y por lo tanto procede el cese de dicha actividad que se venía practicando en uno de los pisos del inmueble.

Antes de nada, recordar que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal pone a disposición de la Comunidad de propietarios el ejercicio de una acción judicial para impedir que en cualquiera de las viviendas o locales de un inmueble se pueda ejercer actividades molestas, insalubres, nocivas, etcétera.

Para más información sobre la acción de cesación de actividades molestas PINCHA AQUÍ.

Veamos qué razones argumenta esta sentencia para declarar que la prostitución es una actividad molesta para la Comunidad de propietarios

 

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), sentencia 14.11.2016:

ARGUMENTOS:

1º.- De las pruebas que se practicaron en el procedimiento (documental, interrogatorio de parte y testifical de los vecinos) queda patente la veracidad de los hechos soporte de la acción, tanto la actividad desarrollada en la vivienda del demandado Sr. xxxx , aparentemente alquilada a Don xxxxxxx y ocupada por Doña xxxxxx, como las molestias y perturbaciones sufridas por el resto de los vecinos del inmueble -deterioro de elementos comunes, suciedad, ruidos, escándalos, etc.-

2º.- En otro orden de cosas, es paladina la incardinación de la actividad de prostitución entre las previstas en el artículo 7.2, primer párrafo, de la Ley sobre propiedad horizontal , aunque no esté expresamente prohibida en los estatutos, pues sin duda es molesta y nociva.

La prostitución es una actividad molesta para la Comunidad de propietarios

3º.- Las sentencias de esta Audiencia Provincial así lo vienen reconociendo en supuestos similares. Así, la sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2005 , citando la de 3 de febrero de 1999 , de la Sección 14, indica “… junto a la valoración social negativa, aparecen factores adicionales que hacen insoportable convivir con su ejercicio. Así la perturbación constante y continua del descanso nocturno, dado el horario de ejercicio, la posibilidad de confusiones más que lamentables, y los mas que frecuentes altercados promovidos en su alrededor. Si a estos factores unimos otros de carácter criminógeno que suelen acompañarla, llegaremos a la consecuencia de que la sentencia de instancia es adecuada, y plenamente confiable”.

El auto de fecha 13 de junio de 2003, Sección 25, recuerda que en un inmueble residencial “… se esperan comportamientos acordes con ese uso por parte de sus vecinos y de quienes con ellos se relacionen, pero no de actividades comerciales que, pese a no ser nominalmente ilícitas, puedan resultar molestas, ofensivas o poco gratas para los habitantes del edificio, que no desean sentirse confundidos con los practicantes de ese tipo de comercio, por obvias razones, ni sufrir las incomodidades derivadas del trasiego de clientela tan especial por los elementos comunes de aquél, ni verse abocados a recibir, de rebote, el rechazo social por tolerar la práctica de una actividad mal vista en general, por muy libre y legal que se pretenda. Todas esas quejas, y alguna más, se desprenden las cartas dirigidas por los vecinos al Presidente de la comunidad protestando por la actividad desarrollada en la vivienda alquilada por la demandada. El desarrollo de esa conducta puede calificarse como dañino para los elementos comunes en cuanto deterioran el uso y conservación del mismo con arreglo a las reglas sociales de convivencia, tal como así lo entendió esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 3 de febrero de 2001 , o como actividad inmoral, como lo consideró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 de acuerdo con la terminología vigente en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. También, y de forma más evidente, podría reputarse como actividad molesta encuadrable en el catálogo de actos prohibidos por el artículo 7.2 LPH , como así lo entendió la sentencia de la Sección 14ª de esta Sala de 3 de febrero de 1999 , resaltando la carga de reproches y factores peyorativos socialmente adjudicados a la actividad de las prostitutas, que junto a otros factores pueden hacer insoportable la convivencia.”

 

FALLO DE LA SENTENCIA

Se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de estimar la demanda interpuesta en representación de la Comunidad de Propietarios, contra Don xxxxxxx , propietario de una vivienda en dicho inmueble, Don xxxxxxxx , arrendatario, y Doña xxxxxxxxx, ocupante, en ejercicio de acción de cesación, condenando a los demandados a cesar de manera inmediata y definitiva en la actividad desarrollada -prostitución-, a abonar a la Comunidad actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 3.000 euros y a la privación del derecho de uso de la citada vivienda durante un año,…

 

CONCLUSION: 

Como vemos en la sentencia comentada si los vecinos acreditan la perturbación, molestias, etc., por parte de cualquier propietario o inquilino por destinar el inmueble al ejercicio de la prostitución puede ejercitarse la acción de cesación de actividades molestas prevista en el artículo 7 de la LPH.

Si se declara que la prostitución es una actividad molesta para la Comunidad de propietarios se podría solicitar al Juzgado que se impida el uso de dicho inmueble hasta un máximo de tres años.

Francisco Sevilla Cáceres

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