La protección a la salud y la seguridad de los consumidores (II).
Ya abordamos en un artículo anterior el derecho a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, y que como ya sabemos, es un derecho que forma parte de los derechos básicos de los consumidores que se regulan en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuya última modificación se llevó a cabo a través de la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
Este derecho viene avalado por la Constitución, que, en su artículo 51, establece que los poderes públicos han de proteger la seguridad y la salud de los consumidores. Igualmente en los artículos 11 y siguientes del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, también se regula todo lo referente a este derecho y, en concreto en cuanto a los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas, establece que estos deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad, así como llevar, de forma visible, las indicaciones necesarias que adviertan el riesgo de su manipulación.
Es el mismo cuerpo legal el que dispone y enumera las reglas que ha de tener en cuenta el empresario, dentro de los límites de su actividad, que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios y que son los que se exponen a continuación:
a) Prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
b) Mantenimiento de un control para que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.
c) Prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.
d) Cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
e) Prohibición de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien.
f) Obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.
g) Prohibición de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.
h) Control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
i) Prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, materiales o elementos en la construcción de viviendas y locales de uso público.
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