La reclamación al promotor no interrumpe la prescripción contra el arquitecto
Analizando la doctrinal Tribunal Supremo concluimos que la reclamación al promotor no interrumpe la prescripción contra el arquitecto técnico.
Recordamos algunas cuestiones en materia de responsabilidad por vicios de la edificación o construcción:
La responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación (promotor, constructor, arquitecto, etcétera) es personal e individual.
Plazos de garantía que tiene el adquirente de la vivienda por defectos constructivos
Dependiendo de la gravedad del defecto constructivo existen tres plazos de garantía:
1 año para los defectos de acabado.
3 años cuando afectan a la habitabilidad.
10 años a la seguridad estructural del edificio.
Una vez que aparezcan los defectos dentro de esos plazos (si son posteriores habrán caducado), el perjudicado tendrá el plazo de 2 años para reclamarlos judicialmente o en su defecto prescribirá la acción.
Para más información sobre los plazos de garantía pinchar aquí.
Interrupción de la prescripción de la acción de reclamacion por defectos constructivos
La interrupción de la prescripción verificada al promotor no se extiende a los demás agentes de la edificación al no existir una obligación solidaria entre ellos.
Sin embargo, si la acción se dirige contra cualquiera de los agentes de la edificación se interrumpe el plazo de prescripción respecto del promotor, pero no a la inversa.
El artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone:
«1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
La reclamación al promotor no interrumpe la prescripción contra el arquitecto
La cuestión analizada es si la reclamación extrajudicial remitida por el comprador de una vivienda o local al promotor, interrumpe la prescripción, también para el arquitecto técnico, en materia propia de vicios de la edificación, regulados por la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
El Tribunal Supremo tiene declarado que:
La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción – STS 17 de mayo 2007 – es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.
Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( STS 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006, etc. ).
En definitiva, dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del promotor, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3. LOE) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3.07.2018:
La prescripción se estima:
«No consta, y ello es esencial, que la recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnico de la edificación, ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, y no existe prueba de la conexión o dependencia interpersonal, pues si ésta se coligiese solo de su relación contractual per se, decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala.»
Sentencia Tribunal Supremo, de fecha 27.06.2017:
«A la vista de esta doctrina deben estimarse los motivos de casación dado que la acción ejercitada estaba prescrita cuando se interpone la demanda, dado que las interrupciones efectuadas mediante burofax al promotor no paralizaban el transcurso del plazo de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico, contra el cual también deberían haberse interrumpido por alguno de los medios establecidos en el art. 1973 del Código Civil.
El hecho de que el promotor asegurase que iba a transmitir la reclamación a los técnicos no constituye prueba de que así lo hiciese, por lo que debemos insistir en la ausencia de interrupción de la prescripción de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico.
Por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta contra el arquitecto técnico, imponiendo al actor las costas que en primera instancia haya causado».
Sentencia Tribunal Supremo, de fecha 20.05.2014:
«… en los daños comprendidos en la LOE (Ley Orgánica de la Edificación), cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinieres».
Conclusión
Cuando tratamos sobre defectos constructivos recordar que la reclamación al promotor no interrumpe la prescripción contra el arquitecto técnico, por lo que si vamos también a demandarlo por responsabilidad en los daños por su intervención deberemos reclamarle extrajudicialmente a él para que no transcurran los plazos de prescripción de las acciones.
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