
La situación de los hijos en el cese de la convivencia de la pareja
Esta cuestión ya sean acordada mediante Convenio Regulador (cuando se hace de mutuo acuerdo) o directamente en Sentencia ( cuando no hay acuerdo) queda centrada a dos apartados: la contribución a los alimentos en general y la forma de contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos.
La regla general, y a nuestro entender un error, es que a la hora de redactarse los convenios o dictarse la sentencia se suele recoger sólo la contribución del progenitor a quien no se le otorga la guarda y custodia.
Ahora más que nunca, atendiendo a la época de crisis por la que está pasando España y en la que la economía de todas las familias se resiente, especialmente cuando se vive una separación o divorcio, lo más justo sería fijar inicialmente cuál es la cantidad que los hijos necesitan realmente para cubrir sus necesidades, según sean menores de edad o no, y a partir de ahí distribuir esa carga entre ambos progenitores en función de su disponibilidad económica y su dedicación personal a los hijos, y no solo la del progenitor no custodio. (Se puede leer en este sentido la Sentencia del TS de 16 de julio de 2002.)
Muchos son los juristas que siguen este criterio como el más equitativo, e igualmente muchos abogados los que lo proponen a la hora de redactar los convenios. Es igualmente cierto, que cuando la relación se acaba y no de manera amigable, nos encontramos que ambos progenitores tensan la cuerda intentando, sin cesiones alguna, que se determine lo que ellos piden, no pudiendo acordar soluciones que a todas luces serían más justas y equitativas, ayudando a la larga a la relación personal entre ambos.
Una vez recogido lo anterior, y para cerrar la cuestión de lo que se debe o debería de integrarse en concepto de pensión de alimentos y de qué manera , tenemos que dejar bien cerrados y diferenciar entre estos conceptos que a continuación os exponemos: alimentos ordinarios, gastos ordinarios ( pensión de alimentos) y gastos extraordinarios.
Alimentos ordinarios , que abarcarían aquellos gastos de difícil cuantificación a principio de año, muy indeterminados y que varían mucho de un mes a otro en función de diversas circunstancias. En este apartado se incluirían: comida, vestido…, por ejemplo.
Gastos ordinarios, que abarcarían esos gastos periódicos, fácilmente cuantificables y objetivables, que no se producen todos los meses y que, por tanto, solo se deberían abonar en la proporción que fije la Sentencia o el convenio, en los meses que se generan. Por ejemplo, mensualidades de colegios privados o concertados, guarderías, comedor escolar….
Este criterio, se sigue en la AP Barcelona. Ver en este sentido su Sentencia de 2 de marzo de 2010.
Los gastos verdaderamente extraordinarios. Son aquellos necesarios e imprevisibles que deben de ser asumidos por ambos progenitores ( normalmente al 50%) porque así lo establece el Convenio Regulador o la Sentencia, o bien porque ambas partes así lo han acordado.
En cualquier caso, recordamos que lo expuesto en esta entrada no deja de ser un criterio que pensamos que de seguirlo se podría llegar a acuerdos más justos y razonables.
Para leer más sobre esta materia os dejamos los enlaces siguientes: La pensión de alimentos, entradas sobre Derecho matrimonial o entradas sobre Derecho de familia.
- Los elementos del delito de estafa - 20 septiembre, 2023
- Extinción de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad - 19 septiembre, 2023
- Delito leve de amenazas - 18 septiembre, 2023
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