Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso
Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso y que terminó después de su declaración, es un crédito contra la masa.
Antes de nada, recordamos algunos artículos de la Ley Concursal:
artículo 51. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes
2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.
De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto.
Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.
artículo 84.2.3º. Tendrá la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
3º. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso
SENTENCIA del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22.05.2018:
5.- Debe entenderse que el pleito iniciado contra Desarrollo …. S.A., antes de su declaración en concurso, continuó en interés del concurso, pues si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal , al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas «crédito concursal».
A esto es a lo que se refiere el art. 84.2.3.º de la Ley Concursal cuando apostilla «salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor…». De este modo, los pleitos pendientes en primera instancia cuando se declara el concurso de acreedores de una de las partes, sea esta la demandante o la demandada, se entiende que continúan en interés del concurso cuando no se provoca su terminación mediante el desistimiento, el allanamiento o la transacción.
6.- En el caso objeto del recurso, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el allanamiento de la concursada. Luego, debe entenderse que su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal.
7.- El art. 84.2.3.º de la Ley Concursal distingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales.
El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción.
El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º de la Ley Concursal debe ser considerado «crédito contra la masa».
CONCLUSIÓN:
A la vista de esta sentencia del Tribunal Supremo podemos concluir en este apartado que el crédito por las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso y que terminó después de dicha declaración, es un crédito contra la masa.
- Embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo - 9 octubre, 2024
- La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios - 2 octubre, 2024
- Usucapión en España: Tipos, Plazos y Requisitos para Adquirir una Propiedad - 1 octubre, 2024
Mundo Jurídico Info S.L.P, es el responsable del tratamiento de los datos personales del Usuario, por lo que se le facilita la siguiente información del tratamiento:
Puede ejercer estos derechos mediante el envío de un correo electrónico o de correo postal, ambos con la fotocopia del DNI del titular, incorporada o anexada:
Si desea ampliar información sobre la política de privacidad de nuestra empresa, puede hacerlo en el siguiente enlace: https://www.mundojuridico.info/politica-de-privacidad/