Legitimación para ejercer la acción de precario

Legitimación para ejercer la acción de precario

Legitimación para ejercer la acción de precario con el objetivo de recuperar el inmueble que detenta una persona sin posesión jurídica.

Se entiende que alguien tiene legitimación para ejercer la acción de precario cuando la ley le concede derecho a poseer una cosa que materialmente es poseída por otra persona carente de titulo posesorio alguno. 

¿Qué se entiende por situación de precario?

Antes de nada recordar que la situación de precario se configura como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta.

Los Tribunales han ido ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta un bien ajeno por mera liberalidad o tolerancia de su dueño de forma gratuita, sino también todos aquellos supuestos en los que  el demandado se halle en la tenencia de la cosa sin apoyarse en una posesión jurídica de la misma, faltando un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se ha tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda.

¿Qué significa que el demandante ha de tener legitimación para ejercer la acción de desahucio?

Según la doctrina del Tribunal Supremo para la viabilidad del desahucio por precario ha de apoyarse en el fundamento, por parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro derecho a disfrutarla. En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene derecho a poseer una cosa pero que es poseída materialmente por otra persona.

Es decir el demandante del precario tiene que acreditar un título de propiedad o posesión jurídica del bien frente al demandado que solo lo detenta por mera liberalidad sin título alguno y sin pagar renta o merced. 

Ejemplo: 

Comentamos una sentencia sobre la legitimación para ejercer la acción de precario por parte de los usufructuarios:

“Un matrimonio interpone una demanda de desahucio por precario contra una persona que ocupa un piso. Este matrimonio era usufructuario del piso, siendo su hijo el nudo propietario. El hijo fallece con posterioridad y los padres se convierten en plenos propietarios del piso. En el piso vive una persona, que dice le compró por documento privado al hijo una habitación de la vivienda. El matrimonio interpone un procedimiento de desahucio por precario, pues alega que ni tiene título ya que impugnan el documento privado, ni paga renta. Se discute la legitimación para ejercer la acción de precario y el pleito lo pierden los padres en primera instancia pero recurren en apelación.

Sentencia sobre legitimación para ejercer la acción de precario

Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), sentencia de fecha 16.02.2016:

1.-  “En el presente procedimiento no se discute que los actores tienen el usufructo de la vivienda objeto del procedimiento desde que se adquirió el inmueble el 2 de marzo de 1998, mientras que en esa misma escritura de compra se reservó la propiedad el hijo de los actores, fallecido el 3 de marzo de 2009 y que en su testamento instituyó a sus padres únicos herederos.

2.- Por tanto, los actores tienen legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario al ser, desde siempre, los usufructuarios del inmueble y desde el fallecimiento de su hijo titulares de la propiedad plena.

Pretende el demandado amparar su posesión en la suscripción de un contrato de compraventa suscrito el 5 de octubre de 2007 con el hijo y que tenía por objeto una habitación del inmueble, documento que no resulta suficiente para justificar la ocupación que viene ostentando, tal y como se alega en el recurso de apelación, en primer lugar porque los actores ( el matrimonio) siempre han sido titulares del usufructo del inmueble, tal y como resulta de la inscripción del Registro de la Propiedad, por, tanto el contrato de compraventa supuestamente firmado en el año 2007 nunca podría tener por objeto el uso y disfrute de la cosa.

Y, en segundo lugar, porque se trata de un documento privado expresamente impugnado de contrario y, al no existir ninguna otra prueba -siendo completamente ajena al contrato la que fuera presidenta de la comunidad de propietarios del inmueble-, por sí solo no puede servir para justificar la ocupación de un inmueble, de conformidad con lo previsto en el art. 326 de la LEC , pues cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, si se impugna la autenticidad del documento, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto, es decir, en caso de impugnación corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente y en el caso ahora examinado el demandado no ha propuesto ninguna prueba para acreditar su autenticidad, en consecuencia, debemos valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba, en concreto, la inscripción registral del inmueble con la que se acredite que los actores siempre han sido los usufructuarios, usufructo que nunca podría haber sido objeto de venta a favor de terceros.

3.- En consecuencia, careciendo el demandado de título que pueda ser opuesto con eficacia a la parte demandante para la continuación en la ocupación del inmueble, procede, en definitiva, estimar el recurso de apelación y estimar la acción de desahucio por precario.”

Inmaculada Castillo

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