Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid

Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid

El Tribunal Constitucional ha anulado dos artículos de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid

En el año 2002 el partido político Familia y Vida presentó un recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento ( Decreto 134/2002, de 18 de julio) por el que se aprobaba el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, normativa dictada al amparo de la Ley de la Comunidad de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre  de Uniones de Hecho.

El partido político recurrente Familia y Vida, sostenía que ciertas disposiciones reglamentarias de ese Decreto recogían contenidos propios del Derecho civil, por lo que su regulación está reservada al Estado, en virtud del art. 149.1.8 CE.

Igualmente  a juicio del recurrente se trataba de una forma de constituir unidades familiares, por lo que la Comunidad de Madrid no podía regular tal fenómeno. Por tal motivo la Ley 11/2001 debería ser considerada inconstitucional, al igual que el Reglamento impugnado, por lo que se interesaba a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordara el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con respecto de aquélla.

Después de los trámites preceptivos finalmente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto  en la Sentencia de 11 abril de este año, y en la que sólo ha declarado nulos dos artículos ( 4 y 5 ) de la Ley de Unión de Hecho de la Comunidad de Madrid al estimar que estos preceptos  si invaden las competencias del Estado.

Hasta el momento, las parejas de hecho son un hecho jurídico carente de regulación jurídica aunque diversas normas les reconozcan determinados efectos jurídicos, como Ley General de Seguridad Social, ley de Arrendamientos Urbanos, Código Penal…. Estamos en presencia de una forma de convivencia que “genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas personal y patrimonial, y su regulación, en cuanto uniones de hecho no formalizadas en sede matrimonial, viene establecido por el Código Civil, salvo las Comunidades que tengan atribuidas competencias en tal ámbito o en Derecho civil foral o especial.

Así, se entiende que se produce esta invasión de competencias porque dar efectos jurídicos en el orden personal y patrimonial de los integrantes de una unión de hecho queda fuera de las competencias de la Comunidad de Madrid.

Los artículos declarados nulos son los siguientes:

Artículo 4

  • Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
  • Los pactos a que se refiere el número anterior podrán establecer compensaciones económicas cuando, tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación a la posición del otro que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior. Tales compensaciones habrán de tomar en consideración las mismas circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil
  • A falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos.
  • Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos. Asimismo serán nulos los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes.
  • En todo caso los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros.

Artículo 5

  • Los pactos a que se refiere el artículo 4 podrán inscribirse en el Registro, siempre que en ellos concurran los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.
  • La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión conjuntamente.
  • Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda

Si estáis interesados en leer la Sentencia completa, Pinchad aquí

Inmaculada Castillo
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