Liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia
Aunque el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y el procedimiento de división de herencia son distintos y obedecen a objetivos propios, suelen verse entrelazados en situaciones bastante frecuentes que hacen surgir la duda de si ambos han de interponerse por separado y por orden o si por el contrario ambas acciones pueden acumularse en un solo procedimiento judicial.
EJEMPLO:
Veamos un ejemplo donde se entrecruzan los procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales y el de división de herencia:
Un matrimonio casado en régimen de gananciales con 3 hijos mayores de edad. El esposo fallece y la viuda y los hijos no se ponen de acuerdo en la partición de la herencia del difunto. El procedimiento adecuado sería, en este caso, el procedimiento de división judicial de herencia.
Pero surgen estas preguntas:
1ª.- ¿Antes del procedimiento de división de herencia hay que liquidar la sociedad de gananciales habida entre el difunto y su viuda?
2ª.- ¿Podrían acumularse en uno solo, la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia ?
¿Se admite la acumulación en un solo procedimiento de la liquidación de gananciales y la división de herencia?
Según el artículo 1051 del Código Civil ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir su partición según se señala en los artículos 1052 y 1053 Código Civil, pudiendo ser realizada por el testador ( artículo 1056), por contador partidor designado por él ( artículo 1057), por acuerdo de todos los herederos ( artículo 1058) o, a falta de entendimiento entre ellos sobre el modo de hacerla, mediante el procedimiento judicial de la división de herencia previsto en los arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Evidentemente, para saber cual es el caudal del fallecido y por tanto conocer el inventario de los bienes y derechos que forman parte de la herencia que se pretende dividir, resulta necesario previamente que el matrimonio que estaba casado mediante el régimen de gananciales, liquide el régimen económico, pues sólo los bienes y derechos que se adjudique el difunto formarán parte de la herencia, de ahí que la doctrina siempre se haya decantado por considerar que en los procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, la liquidación de los gananciales es previa a la división de herencia, es decir, debía de liquidarse la sociedad de gananciales y posteriormente iniciarse el procedimiento de división judicial de herencia.
Visto lo anterior, la pregunta que se plantea la doctrina es si cabe la posibilidad de acumular en un solo procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, sin necesidad de interponer previamente el de liquidación de los gananciales y seguidamente el de división de herencia.
¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre la acumulación de ambos procedimientos en uno solo?
En la SENTENCIA del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 21.02.2023 se ha tratado esta cuestión, resolviendo afirmativamente la procedencia de la acumulación de ambos procedimientos en uno solo, destacando principalmente como argumentos los siguientes:
La muerte de los cónyuges disuelve la sociedad de gananciales y se constituye una comunidad postganancial
En el supuesto de matrimonios sometidos al régimen de la sociedad legal de gananciales, la muerte de cualquiera de los cónyuges produce por ministerio de la ley la disolución de dicho régimen económico matrimonial (arts. 85 y 1392.1 del Código Civil), surgiendo en tales casos una comunidad postganancial entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge premuerto, en la cual cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que integran dicho patrimonio común.
Constituye presupuesto de la partición de los bienes del causante la previa liquidación de su sociedad ganancial
En efecto, la partición hereditaria requiere, como presupuesto o elemento esencial, la determinación de los bienes y derechos que integran el patrimonio hereditario del causante, susceptibles de ser transmitidos y repartidos entre sus herederos; pero, para ello, es necesario previamente proceder a la liquidación de su régimen económico matrimonial, y, en este sentido, se ha expresado, sin fisuras, la jurisprudencia, véase, por ejemplo, la Sentencia Tribunal Supremo 968/2002, de 17 de octubre, bajo sanción de nulidad.
Más recientemente, la sentencia 196/2020, de 26 de mayo, lo explica en los términos siguientes:
«Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible».
La ausencia de dicha liquidación es susceptible de provocar la nulidad de la partición
De esta forma se manifiesta, como expresión de la jurisprudencia al respecto, la Sentencia Tribunal Supremo 248/2018, de 25 de abril, en la que señalamos:
«La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos. Así, en la sentencia 508/1999, de 8 de junio (en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo); en la sentencia 968/2002, de 17 de octubre (en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia); y en la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre (cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo).
«Pero también se ha mantenido la partición cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales. Así, por ejemplo, cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho (sentencia 570/2003, de 11 de junio, en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes); o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto ( sentencia 524/2012, de 18 de julio, en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante)».
Los contadores pueden llevar a efecto con el cónyuge supérstite la liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante
Aunque lo natural es que dicha liquidación se llevará a efecto entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, lo cierto es que la jurisprudencia ha admitido que, entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores, se encuentre la de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo.
Se expresa sobre tal cuestión, también, la Sentencia Tribunal Supremo 248/2018, que recoge la tradicional línea jurisprudencial al respecto:
«Se ha admitido sin embargo que será válida la liquidación de la sociedad por el contador designado por el premuerto con el viudo o con los herederos de este si también ha fallecido».
«Incluso, la sentencia 301/2001, de 29 de marzo, en la línea propugnada doctrinalmente, admite que el mismo contador-partidor nombrado por ambos cónyuges puede por sí solo realizar la liquidación de la sociedad de gananciales».
La vis atractiva del proceso de división judicial de la herencia al ser juicio universal conforme resulta del artículo 98 LEC.
Así el numeral 2.º del artículo 98 de la LEC establece que se acordará la acumulación de procesos, «cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal«.
El carácter flexible de la acumulación de acciones en la jurisprudencia de este Tribunal
En la sentencia 788/2007, de 10 de julio, cuya doctrina es ratificada por la sentencia 564/2015, de 21 de octubre, nos referimos a los criterios que inspiran la acumulación de acciones, en este caso la de liquidación de la comunidad postganancial con la de división de la herencia.
En dicha resolución se fijan las pautas siguientes:
«1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (Sentencias Tribunal Supremo 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00).
«2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (Sentencias Tribunal supremo 24-7-96 y 3-10-00).
«3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (Sentencias TS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01).
«4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (Sentencias TS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)».
Pues bien, en este caso según el Tribunal Supremo, dichas acciones son compatibles, en tanto en cuanto no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí (art. 71.3 LEC).
Concurre una indiscutible conexión jurídica y causal, pues, como hemos indicado, la liquidación de la comunidad postganancial es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, pues ésta exige previamente conocer cuáles son los bienes del causante para, una vez determinados, distribuirlos entre las personas llamadas a su herencia.
Esta vinculación no solo existe desde el punto de vista material sustantivo, dado que el artículo 1410 del Código Civil, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, remite, en lo no previsto, a la reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y en lo no regulado a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, sino que, también, el art. 810 de la LEC, relativo al procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, cuando las partes no se pongan de acuerdo al respecto, dispone que se nombrará contador y, en su caso peritos, conforme a lo dispuesto en el art. 784 de la LEC, continuando el procedimiento por los trámites del art. 785 y siguientes de dicha disposición general; es decir, por el cauce de la división judicial de herencia.
Por último, concurren evidentes razones de economía procesal que aconsejan el ejercicio conjunto de ambas acciones; puesto que, de tener que acudirse previamente al procedimiento divisorio de la sociedad conyugal de los arts. 806 y siguientes de la LEC, con la posibilidad de agotar todas las instancias, sin que se produzcan los efectos de cosa juzgada, y con la posibilidad de acudir al juicio ordinario que corresponda a tenor del art. 787.5 LEC, incluso con interposición de recurso de casación, la acción de división hereditaria se podría dilatar de una forma inasumible, máxime si se usa con fines dilatorios, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La imposibilidad de la acumulación incrementaría, por otra parte, los gastos del proceso, con una duplicación de nombramiento de contador, cuando uno solo podría llevar a efecto la liquidación de ambos patrimonios tanto del conyugal como del hereditario.
Es más, el art. 783 LEC norma que debe ser llamado al procedimiento de división de la herencia el cónyuge sobreviviente.
Los coherederos, el legatario de parte alícuota o el cónyuge viudo no sufren indefensión alguna, en tanto en cuanto en el procedimiento pueden ejercitar sin cortapisa su derecho de defensa, siendo indiscutible su interés jurídico de intervenir en el ejercicio de ambas pretensiones divisorias. Dentro del marco de dicha flexibilidad, la jurisprudencia ha reconocido, por ejemplo, que es perfectamente válida, y no contraviene norma alguna, que se haga la partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece el último de ellos.
Sentencias de audiencias Provinciales a favor de la acumulación de ambos procedimientos
Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), sentencia 24.09.2010
«Las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles, por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización de la resolución de los conflictos litigiosos, el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente«.
Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), sentencia de 4.02.2016
» La posibilidad de acumular la liquidación de gananciales y la división de la herencia, acumulación que ha venido siendo realizada de ordinario por economía procesal, ha sido una cuestión compleja, encontrándose diferentes posiciones que van desde la ortodoxa, que en entendimiento de la diferencia entre ambos procesos, entiende no acumulables, de modo que implicará que hasta que no se acabe el proceso de liquidación de gananciales no es posible continuar con la herencia; a aquellas que en determinados supuestos, y por economía procesal, admiten dicha acumulación.
El Tribunal Supremo, en doctrina ya reiterada, viene admitiendo tal posibilidad de acumulación, con criterio de flexibilidad en la acumulación aunque no se halle literalmente en la dicción del art. 156 de la LEC, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilización del tratamiento procesal unitario ( STS de 22 de febrero de 2002). En paso más allá la STS de 18.07.2012 entiende posible la liquidación de la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando no se le atribuyan al causante bienes concretos, sino los derechos que le pudieran corresponder.»
Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 4ª), sentencia 25.02.2016
» El problema que nos ocupa ha sido también tratado abundantemente en la jurisprudencia, siendo evidente el principio de que para distribuir los bienes de una herencia es preciso realizar la previa liquidación del régimen de gananciales o consorciales a fin de conocer qué bienes han de partirse y dividirse entre los herederos.
Asimismo, conforme al art. 661 Código Civil los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que a los sucesores del causante, como continuadores de su personalidad, les asiste la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían (Sentencia de 3 de abril de 1962). Es cierto que la referida transmisibilidad no puede operar respecto de acciones de carácter estrictamente personal, cual acaece con las relativas a la separación matrimonial, divorcio y diversos supuestos de nulidad matrimonial, pero, entre tales excepciones, no cabe ubicar la pretensión que la parte hoy recurrente ejercita, por ello, discrepa la Sala del criterio seguido por el juzgador de instancia…
En el mismo sentido, la AP Castellón, en Auto de fecha 29-4-2005 argumenta que es posible acumular las dos acciones judiciales de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y partición de la herencia en un mismo procedimiento dada la conexión jurídica existente entre las mismas».
Conclusión
La doctrina del Tribunal Supremo considera pertinente la acumulación del procedimiento judicial la liquidación de la sociedad de gananciales y el de división de herencia en un solo procedimiento judicial.
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Mi madre falleció en 2011, queda un garaje a nombre de mi padre y mi madre ejerció en la compra de ese garaje como representante por poderes, mi padre era de la marina mercante, y estaba navegando.
Mi padre no se habla con mis 2 hermanos a raíz de la enfermedad y posterior fallecimiento, y quiere darme su parte del garaje,
Yo tampoco me hablo con mis hermanos, tuve que dejar mi trabajo para cuirdar de ambos, me tragué yo todo lo que conlleva un cáncer terminal.
Supongo que estaban en gananciales.
Hay un testamento de mi madre que nombra herederos a los 3 hijos.
No se ha hecho nada en los 13 años.
Que hay que hacer por favor.
Mi padre tiene 96 años, está perfectamente y vive conmigo.
Gracias.
Buenos días, mis padres estaban casados en gananciales, falleció mi madre y dejo herederos a sus tres hijos, pero usufructuario mi padre. A los 6 meses fallece mi padre sin haber disuelto gananciales. Mis padres tenían en común una vivienda y algo de dinero en el banco, mi padre deseredo a uno de mis hermanos. Tengo que entender que antes de aceptar la herencia de mi padre hay que disolver los bienes gananciales y la mitad de la herencia de mi madre, pasará a ser la herencia de mi padre.
Mi padre falleció hace 38 años y no se hizo la liquidación de gananciales, al fallecer mi madre el año pasado y querer cambiar la vivienda que tenían a mi nombre (soy hija única)me dicen en el Registro de la Propiedad que tengo que hacer esta liquidación.
Lo único que tenían mis padres era esta vivienda
El testamento está de mi padre a mi madre y para mi, pero mi madre años después hizo un testamento en el que yo soy su heredera universal, pero hace la donación del piso a mi hijo (también es nieto único)que tengo que hacer? mi hijo dice que no quiere el piso
Según los conocimientos que están llevando a cabo el poder legislativo en un entiendo. Tu madre, tras el testamento conyugal, realiza otro. Con el cambio del catastro y si tu hijo es menor de edad, al proceder a la herencia creo que debería abonar la plusvalía, pero claro, en su día la abono tu madre, antes de morir. Pienso que realizarán un prorrateo de la fecha y tendrás que pagar, porque la plusvalía va en valor de la vivienda. Mira bien . Porque nosotros tenemos un caso parecido y creo que tenemos que abonar el cambio de titularidad del Inmueble Suerte, y que este equivocado.
Mis padres se divorciaron pero no hay liquidación de gananciales. Mi padre se casó hace unos tres años con otra persona y si el falleciese antes de liquidar con mi madre. Tiene derecho la segunda esposa a alguna parte de los bienes de la sociedad de gananciales de mis padres?
Fallece uno de los conyuges, estaban en Regimen de Ganaciales. Cuentan con tres hijos mayores de edad. Como se reparte la harencia del fallecido en porcentajes?
Buenas tardes, muy buena exposición, pero que ocurriría en el caso que hubieran fallecido ambos conyugues, ¿habría que realizar igualmente la disolución de la sociedad de gananciales antes de repartir la herencia? teniendo en cuenta que los bienes que componen el caudal hereditario sólo pertenecen a la sociedad de gananciales, no hay ninguno privativo.
Muchas gracias.
Hola Maite:
Si han muerto los 2 cónyuges y los herederos son todos ellos hijos de ese matrimonio fallecido, directamente hay que efectuar la división de herencia sin necesidad de liquidar los gananciales.
Saludos
Buenas días, muchas gracias por tu respuesta, es lo coherente.
En este caso, eran 6 hijos, pero uno de ellos ha muerto y pasan al lugar en la herencia que le correspondia a este, los hijos que son 2,que solo heredan de su madre la propiedad de sus abuelos ¿sigue siendo igual a la hora de no liquidar gananciales?
Muchas gracias
Un saludo cordial
Buenos dias mi cuñada eata divorciada y tiene un niño de 6 años la q eela tiene la custodia .El padre se a despreocupado de su hijo ya q ni viene a verlo ni le a pasado nunca la mantension .Mi oregunta es a mi cuñada le an donosticado cancer y le dicen q dirara tres años ella podria dejar a su hijo con quien ella sabe q lo quiere y cuidar como podria areglarlo para q el padre no tuviera la tutela de su hijo si a ella le pasara algo muchas gracias
ha fallecido mi marido; no hemos tenido hijos; por testamento me ha dejado por única heredera; quiero hacer la herencia por documento privado al ser única heredera, pero quería hacer previamente en el mismo documento la liquidación de bienes gananciales adjudicándome la vivienda habitual, ya que hay más bienes; y no sea que enrede el demonio y el día de mañana me salgan por ahí alguien diciéndome que tiene algún derecho sobre esa herencia. ¿Puedo hacer la liquidación de gananciales en el documento privado?