Reparación necesaria de un elemento común

Medida cautelar de suspensión de acuerdos de la Comunidad

Para que no sean ejecutivos los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, el Juez ha de acordar la medida cautelar de suspensión de acuerdos de la Comunidad.

Nos vamos a ocupar en este artículo sobre la medida cautelar de suspensión de acuerdos de la Comunidad de propietarios.

Lo rpimero que hay que saber en materia de propiedad horizontal referente a las Comunidades, es que los acuerdos que se adopten por la Junta de propietarios son ejecutivos salvo que un Juez acuerde, a petición de cualquiera de los propietarios que los impugnen, la suspensión de la ejecutividad de dicho acuerdo.

EJEMPLO:

En una Junta de propietarios se acuerda por una mayoría la realización de unas obras y establecer una derrama entre los propietarios. El acuerdo se nortifica a los propietarios y algunos de ellos consideran que el acuerdo es nulo porque no ha reunido el quorum necesario para aprobar dichas obras.

Las preguntas que hacemos son las siguientes:

1ª ¿es ejecutivo el acuerdo de la Comunidad?

2ª ¿puede la Comunidad demandar a los propietarios opositores al acuerdo si no paga la derrama?

 

La RESPUESTAS a estas dos preguntas serían las siguientes:

1ª.-  El acuerdo adoptado en la Junta sí es ejecutivo.

2ª.- La Comunidad puede demandar a los vecinos disidentes reclamándole las derramas.

Estas respuestas se apoyan en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:

” El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.”

Medida cautelar de suspensión de acuerdos de la Comunidad

Por tanto la regla general, es que los acuerdos de la Comunidad de propietarios SON EJECUTIVOS desde que sean adoptados.

La medida cautelar de suspensión de los acuerdos de la Comunidad

Establecida la regla general de ejecutividad de los acuerdos, solo cabrá la suspensión de los mismos cuando cualquier propietario los IMPUGNE judicialmente, y el Juez acuerde, previa petición, la suspensión de dichos acuerdos.

El artículo 18.4 de la LPH, dedicado a la impugnación de los acuerdos comunitarios, establece:

” La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.”

RESUMIENDO LO HASTA AHORA DICHO:

1.-  Los acuerdos de la comunidad son ejecutivos.

2.-  Los propietarios pueden impugnar los acuerdos, siempre y cuando cumplan los requisitos para ellos y lo hagan dentro de los plazos establecidos.

3.-  En la demanda de impugnación de acuerdos, el demandante puede solicitar la medida cautelar de suspensión de los acuerdos de la Comunidad.

4.-  El Juez podrá o no suspender la ejecución de dichos acuerdos, una vez oidas las partes, si bien es preceptivo para que se pueda acordar la suspensión que el demandante lo solicite.

 

SENTENCIAS sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión de acuerdos de la comunidad de propietarios

–  Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), sentencia 15.05.2014:

En cuanto a los defectos o vicios que observa en las Juntas en que se aprobaron las derramas, Junta de 27 de septiembre de 2.005 (f. 42-45) y Junta de 12 de septiembre de 2.007 (f. 46-48), no consta que la apelante las haya impugnado judicialmente, ni solicitado como medida cautelar la suspensión de sus efectos.”

–  Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª), sentencia 28.12.2012:

” Sobre el carácter ejecutivo de los acuerdos se la Junta de Propietarios, establece el art. 18.4 de la LPH que la impugnación de los acuerdos de la junta no suspende su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios. Ello significa que el acuerdo comunitario, pese a su impugnación y posible anulabilidad, es provisionalmente eficaz y obligatorio para todos los propietarios, incluidos los impugnantes, mientras no recaiga una sentencia firme que declare la nulidad, y que la única excepción de dicha efectividad es que el Juez que conoce de la impugnación suspenda cautelarmente la ejecución del acuerdo. En el presente caso, esta medida cautelar no fue acordada por el tribunal ni interesada por los demandados apelantes, los cuales ni siquiera han impugnado los acuerdos dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de la LPH , y tampoco han solicitado su anulación a través de la oportuna demanda reconvencional… . Por lo que los acuerdos siguen siendo efectivos, sin que su fuerza vinculante pueda quedar privada de virtualidad mediante las alegaciones realizadas por los demandados, máxime cuando las causas de nulidad alegadas, en su caso, determinarían la mera anulabilidad y no la nulidad de pleno derecho del acuerdo.

–  Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), sentencia 4.02.2010:

la acción ejercitada tiene su fundamento en la impugnación de los referidos acuerdos sociales, a partir de una situación objetiva de confusión en cuanto a la distinta legitimidad del presidente que la convocó, en relación por tanto con la legalidad o no de la misma, en orden a su desarrollo y acuerdos adoptados, constituyendo elemental medida cautelar la suspensión de los mismos, con observancia de los requisitos exigidos, de distinta consideración a los esgrimidos en el recurso, centrados en la propia cuestión de fondo y sus efectos, hasta que se clarifique la situación legal y de representación de dicha Comunidad de Propietarios, como verdadera cuestión objeto de debate. La citada medida es por tanto instrumento imprescindible para tal finalidad, así como la cuantía de la caución fijada por el Juzgado de instancia, en la suma de 600 euros, ponderando los intereses en juego.”

Francisco Sevilla Cáceres

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