Nulidad del acuerdo de rebajar la cláusula suelo
El asunto que se trata en la sentencia que vamos a comentar sobre la nulidad del acuerdo de rebajar la cláusula suelo firmada por el Banco y el consumidor, es un supuesto que como veréis se ha dado con cierta frecuencia.
La entidades financieras, cuando los clientes protestaban al ver que el importe de lo que pagaban por su hipoteca no bajaba cuando el Euribor si lo hacía, o bien porque los Bancos conocían el sentido de las sentencias que se estaban dictando sobre nulidad de la cláusula suelo, consiguieron convencer a los clientes para que firmasen acuerdos donde rebajaban la cláusula suelo de su hipoteca.
Además, los Bancos aprovecharon la ocasión para que el cliente reconociera en estos documentos que cuando firmó el préstamo recibió toda la información sobre la aplicación de dicha cláusula suelo, que sabían como funcionaba e incluso en algunos documentos se introducía la renuncia por el cliente a ejercer acciones judiciales contra la entidad financiera o de renuncia a cobrar las cantidades que le correspondieran por la aplicación de la repetida «cláusula suelo«.
En definitiva, estos acuerdos de rebajar la cláusula suelo, al margen de que beneficiaban en parte al cliente, han servido para introducir otra serie de manifestaciones que ahora vienen siendo utilizadas por los Bancos a su favor.
De ahí que estos documentos «novatorios», están siendo invocados por los Bancos cuando reciben la reclamación del cliente, alegando principalmente que los acuerdos están para cumplirse (artículo 1255 Código Civil) o que la actuación del consumidor de demandar al Banco iría en contra de la doctrina de los actos propios.
En cambio, los consumidores, sintiéndose engañados por segunda vez por los Bancos, han argumentado una total deslealtad en las relaciones empresario-cliente, demandando la nulidad del acuerdo de rebajar la cláusula suelo y cualquier otra renuncia que contemplara este documento, ya que nuevamente no se les habían informado ni habían comprendido sus consecuencias.
Situado el problema en estos términos, vamos a ver los fundamentos de esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya doctrina viene siendo reiterada en anteriores resoluciones.
Antes de esto, es IMPORTANTE que sepáis lo que el Tribunal Supremo en sentencia de 16.10.2017 ha dicho sobre la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas.
Las razones que se exponen son muy INTERESANTES, ya que pueden ser utilizadas en otros supuestos de acuerdos de novación modificativa de las condiciones de la hipoteca.
Nulidad del acuerdo de rebajar la cláusula suelo
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 27.04.2017
Supuesto:
En el documento privado suscrito entre la entidad financiera y el cliente se manifestaba por este último haber negociado el contrato de préstamo hipotecario, haber sido informados de la inicial existencia de una cláusula suelo , así como que la habían negociado -convenido-, reconociendo la existencia de un tipo mínimo de interés contenido en el contrato (cláusula suelo) y que se trata de un elemento esencial del contrato.
Además de rebajar en este documento la cláusula suelo (un interés mínimo menor), el cliente renunciaba expresamente a ejercitar cualquier acción judicial frente al Banco, estando conforme con las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.
Argumentos para declarar nulo dicho acuerdo:
1º.- La vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce. Es decir, si es nula la cláusula suelo del préstamo hipotecario, es nulo los acuerdos sobre la misma.
2º.- La libertad contractual en la que se justifica su validez según el Banco, parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad.
Incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno.
3º.- El documento ha sido unilateralmente prerredactado por la entidad financiera. No ha sido objeto específico de negociación, sino de imposición por el Banco dentro de un texto cerrado y en el marco de una campaña general de la misma para pactar con sus clientes esta solución.
4º.- Dentro del propio Código civil, el artículo 1.208 del mismo establece la nulidad de la obligación nueva, si la novada también lo fuera.
5º.- El artículo 1255 Código Civil fija entre los límites a la libertad contractual, el orden público.
6º.- El artículo 6.2º del Código civil en lo atinente a la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos. El orden público es, de nuevo, un límite a la misma.
7º.- En el ámbito de derecho de consumo, el artículo 10 LGDCU prohíbe la renuncia previa a los derechos de los consumidores y la posterior realizada en fraude de los derechos de los mismos.
8º.- De igual manera, el art 8, incisos b) y f), de la LGDCU establece la protección de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusiva e impone la protección de los mismos mediante procedimientos eficaces para suplir la situación de subordinación, desigualdad e indefensión de estos respecto a los profesionales.
9º.- El artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con la finalidad de proteger un principio general de derecho comunitario como es la protección de los consumidores y el reemplazo de un aparente equilibrio formal de los derechos de los contratantes, por otro real, material, apto para restablecer con efectividad la precedentemente inexistencia igualdad entre las partes, se constituye como una norma imperativa y de orden público -equivalente a las normas que en el derecho nacional tengan naturaleza de norma de orden público– .
Esto es, la no vinculación de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es una imposición del derecho comunitario a los estados miembros. La declaración de abusividad de una cláusula ha de tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Por ello, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva también habrá de determinar la de aquellos pactos, novatorios, modificativos o, déseles la naturaleza que se quiera, que tengan su fundamento o apoyo en la cláusula declarada nula.
RECOMENDACIÓN:
Sobre este mismo asunto, podéis leer nuestro artículo sobre los acuerdos novatorios para reducir o eliminar la cláusula suelo.
Con fecha 23.10.2017 se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao (especializado en cláusulas suelo) declarando igualmente la NULIDAD de dichos acuerdos. (VER noticia aquí…)
CONCLUSION
Sobre la nulidad del acuerdo de rebajar la cláusula suelo considero que con estos argumentos de la Audiencia de Zaragoza no hay posibilidad de convalidar una estipulación nula por sustitución de otra más benigna. Estos acuerdos privados no tendrían eficacia jurídica, puesto que la declaración de la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo, impide en materia de derecho de consumidores, que puedan ser subsanados, por un acuerdo posterior, que también es nulo.
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Una vez firmado el acuerdo de rebajar la clausula suelo, el derecho a reclamar a posteriori la devolución de las cantidades cobradas de mas, prescribe? Gracias